Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 045863/2016

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 75565 EXPEDIENTE NRO.: 45863/2016 AUTOS: SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA FATIQYP Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 28 de Febrero del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte demandada interpuso recurso extraordinario, en los términos de la presentación obrante a fs. 165/72, contra el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 159.

Al respecto, liminarmente se impone señalar que a través de la sentencia interlocutoria de fs. 159 no se ha resuelto la cuestión sustancial de la contienda, por lo que no corresponde equipararla a una sentencia definitiva como la que prevé el art. 6 de la ley 4.055, por lo que el remedio procesal articulado no resulta procedente (conf.arts. 14 y 15 ley 48).

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el recurso presentado tampoco cumple acabadamente con las exigencias formales previstas en el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 4/2007, del 16 de marzo de 2007. Ello es así pues, resultan incumplidos los recaudos previstos en el artículo 3° incs. d) y e).

Los mencionados incumplimientos autorizan a este Tribunal a desestimar la pretensión y reputar inoficiosas las actuaciones respectivas (conf. art. 11 parte final del reglamento citado).

No obstante lo anterior, es pertinente destacar que la presentación efectuada solicitando la concesión del recurso extraordinario ante la C.S.J.N. respecto de la decisión dictada por esta S. se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Máximo Tribunal, sin aportarse otros fundamentos, de carácter federal, por cuanto además de mencionar las normas constitucionales, debe demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con las enunciaciones genéricas vertidas.

En este sentido, cabe referir que, como reiteradamente se sostuvo, “incumbe exclusivamente a la Corte Suprema decidir acerca de Fecha de firma: 28/02/2018 la calificación de arbitrarias o insostenibles de las sentencias recurridas ante ella por medio Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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