Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Septiembre de 2018, expediente CIV 084540/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. N° 84.540/17 Sala F “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y

la Educación c/Asociación Tucumana de Intercambio Cultural Argentino

Norteamericano s/ejecución fiscal” (J. 15).

Buenos Aires, septiembre de 2018.DG VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 119 contra el pronunciamiento de fs. 117/118

por medio del cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y se

mandó a seguir adelante la ejecución. El memorial se encuentra agregado a fs.

121/126 del que no hubo contestación.

Cabe recordar que la excepción de inhabilidad de título sirve

para destacar la improcedencia de la vía ejecutiva cuando faltan algunos requisitos

formales o los presupuestos del título ejecutivo, es decir cuando no existe un título

que habilite a valerse de la vía ejecutiva (P., “Derecho Procesal Civil y

Laboral”, T VIIB, “Tratado de las ejecuciones”, act. Por Víctor H. Guerrero

Leconte, 3° ed., 1997, pág. 300, citado en Highton – A., “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación”, T 10, pág. 251).

La acción ejecutiva requiere de un título ejecutivo, que existe

cuando exterioriza una obligación de dar suma de dinero, liquida o fácilmente

liquidable y exigible; es preciso que el título se baste a sí mismo, surgiendo de él

una obligación pura y simple por suma líquida y exigible (conf. C.. esta S.

en Expte. 59.852/07, “Banco Patagonia S.A. c/ P., M. y otros s/

Ejecución hipotecaria” del 13/07/10).

Conforme surge de las constancias de autos a fs. 1 obra el

certificado de deuda expedido por el Sindicato de Obreros y Empleados de

Minoridad y la Educación (S.O.E.M.E.) en concepto de Aportes y Contribuciones

que la demandada adeuda. Este Tribunal comparte el criterio adoptado por el

señor juez aquo en cuanto a que el error material que se cometiera en los anexos

de fs. 2/13 sobre la denominación social de la deudora no hace a la idoneidad del

mencionado certificado –el que se basta así mismo tal como lo exige la normativa

aplicable, toda vez que el CUIT allí consignado es idéntico al de la ejecutada.

Por lo demás, corresponde también señalar que la negativa de

deuda que nuestro ordenamiento procesal exige, no es un acto meramente formal,

Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA...

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