Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Marzo de 2017, expediente COM 013098/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 13.098/2015/CA1 AUTOS “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION c/INSTITUTO PRIVADO DE AGROPECUARIO P 42 DE ARATA s/EJECUCION FISCAL” –

JUZGADO Nro. 58-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/03/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La entidad sindical inicia la presente demanda contra al INSTITUTO PRIVADO AGROPECUARIO P 42 DE ARATA – Provincia de La Pampa-, por ejecución fiscal en los términos de la ley 24642, y por concepto de aportes y contribuciones de cuota sindical y por el periodo de diciembre de 2012 hasta diciembre de 2016, conforme el certificado de deuda N.. 282/2015.

El Sr. Juez de Primera instancia en lo Comercial Nro. 4, Secretaría Nro. 8 recibió la presente causa y previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 47), declaró la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en las actuaciones y dispuso la remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (ver fs. 48/49).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 58, la parte actora planteó declinatoria respecto del fuero laboral y argumentó que presentó la ejecución en el ámbito de la CABA, ya que el Sindicato tiene su sede en Capital Federal, y la facultad de optar por la Justicia Nacional en lo Laboral, Civil o Comercial, y en base a ello, escogió el Fuero Comercial Nacional para iniciar la pertinente ejecución fiscal (fs.

56/57).

La Sra. Juez de primera instancia decidió

con posterioridad al dictamen de la Fiscal (ver fs. 60), que en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 24642, la Justicia del Trabajo en razón de la materia sería competente, sin embargo la entidad ejecutada tiene su domicilio en ajena jurisdicción, por ello declaró la Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26963264#175069834#20170329132803728 Poder Judicial de la Nación incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio (fs. 61).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 68/74.

II.- Esta Sala a fs. 78, dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f) de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs. 79, sugiere declarar mal concedido el recurso planteado por la parte actora. Ello, ya que sostiene que la presente acción es un juicio de apremio y que frente a lo previsto por el art. 145 de la ley 18345 y su remisión a los arts. 604 y 605 del CPCCN, es innegable el desplazamiento del diseño de la L.O.

A su vez, el Ministerio Público señala el art.

242 del CPCC establece la inapelabilidad de todas las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $50.000 –conforme acordada de la CSJN Nro. 16/14, del 15 de mayo de 2014- y visto que en el caso de autos, la suma cuestionada es de $43.881,87 (Ver certificado de deuda N.. 00282/2015, fs.8) sugiere declarar mal el recurso de apelación planteado por la parte actora.

Es mi criterio que no concuerdo con la resolución que propone el Sr. Fiscal General.

En primer término considero que en este caso no debe aplicarse el principio de inapelabilidad establecido en el art. 242 del CPCC, porque se discuten razones de “competencia” y en situaciones como ésta, declarar mal concedido el recurso de apelación significaría avasallar garantías constitucionales como el “Derecho de defensa en juicio” porque el monto cuestionado no supera el monto de apelabilidad de $50.000.

A tales fines, entiendo que merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26963264#175069834#20170329132803728 Poder Judicial de la Nación regulan las distintas áreas del derecho (debate Kemelmajer /Rivero, en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”

K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY).

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-

(Lo puesto de resalto me pertenece).

Lógicamente ahora, se deriva de lo dicho, que el qué, es reducido (en particular por la evolución de los paradigmas constitucionales, que tiene lugar más que nada con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, que cambian la jerarquía de valores, y amplían la base de beneficiados con el sistema legal), y está constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente, según el referido paradigma.

Los demás artículos constitucionales son de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).

Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará por sobre los demás.

Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para el dictado de códigos y leyes en general (todas, normativa adjetiva de segundo nivel si se quiere), y el Poder Ejecutivo con los decretos.

Entre esos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR