Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente COM 025408/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 25408/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40056 CAUSA Nro. 25.408/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 28 AUTOS: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS Y BENEFICIENCIA S / EJECUCIÓN FISCAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

58/61 contra la resolución de fs.57 que declaró la incompetencia en razón del territorio.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que, como el domicilio de la ejecutada se encuentra en extraña jurisdicción, y no se verifica supuesto alguno que habilite la competencia del tribunal, rige lo normado por el art. 24 de la Ley Orgánica, que establece que, en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del demandado.

La asociación profesional sostiene que como su parte tiene su sede en la Capital Federal, puede optar por la Justicia Nacional en lo Laboral, civil o comercial, siendo entonces válida la elección llevada a cabo por el SOEME al optar por el Fuero Comercial Nacional en concordancia con los arts.

7, 604 y 605 del C.P.C.NC., que expresamente establecen como procedimiento aplicable a las ejecuciones fiscales el dispuesto en la ley que regula dicha materia, en este caso el art. 5 de la Ley 24.642.

Atento la índole de la cuestión planteada, se dio vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General (art. 31 de la ley 27.148) y éste se expidió en los términos del dictamen de fs. 72, que se comparte íntegramente.

Este Tribunal está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por la ausencia de cuestionamiento de las partes.

En tal sentido, es claro que nos encontramos ante un juicio de apremio lo debatido en autos, rige lo establecido en el art. 145 de la L.O. que dispone la aplicación de los arts.604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que obviamente produce el desplazamiento del diseño de la Ley Orgánica (en igual sentido esta S. en “Ministerio de Trabajo c/ Jerónimo Zini Hnos S.R.L. s/ sumarios Ministerio de Trabajo” S.

  1. 29.926 del 10 de octubre de 2008).

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: ESTELA...

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