Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Octubre de 2023, expediente COM 020128/2019/CA002 - CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20128/2019 - SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA

EDUCACIÓN Y LA MINORIDAD C/ RED DE BENEFICIOS S.A. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

  1. Tiénese por cumplido lo ordenado en fs. 1970.

  2. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios practicadas en fs. 1876/1877 (aclarada en fs. 1885 y 1895); fs. 1979 y fs.

    1990/1992.

  3. Razones de orden metodológico obligan a tratar en primer término el escrito de fs. 1982/1985, contestado en fs. 1994/1997.

    a) En la referida presentación la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión obrante a fs.

    1979 (mantenida en fs. 1986), y para el supuesto de que esas dos articulaciones fueran rechazadas, dedujo recurso de apelación por estimar alta la retribución allí establecida.

    En este punto corresponde reseñar que en el presente caso se rechazó la demanda, que la reconvención progresó de modo parcial y que costas fueron distribuidas en un 60% a la parte actora y en un 40% a la parte demandada.

    En ese contexto en la anterior instancia se fijaron honorarios. Sin embargo, la regulación únicamente comprendió a los letrados que asistieron a la demandada, al mediador y a los peritos designados en la Fecha de firma: 26/10/2023 causa, y, además, se consideró como base regulatoria el monto de la Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    liquidación aprobada en autos (pronunciamiento regulatorio de fs.

    1876/1877 y su aclaratoria de fs. 1895).

    Ahora bien, en virtud de los términos de esa decisión, del recurso interpuesto por los abogados de la demandada en fs. 1892/1893 y por la distribución de los gastos causídicos dispuesta en autos, esta Sala dispuso como medida para mejor proveer que el juez a quo realizara ciertas aclaraciones al respecto (fs. 1970).

    Allí se ordenó que:

    i) se fijaran los estipendios de los abogados que asistieron a la parte actora; ello a fin de respetar el principio de proporcionalidad entre las distintas remuneraciones y para que se pudiera realizar un análisis conjunto y global de la totalidad de las actuaciones desplegadas por los profesionales que tuvieron intervención en autos;

    ii) además, como el pronunciamiento apelado dispuso que la base de cálculo utilizada fue aquella correspondiente a la liquidación aprobada; ello necesariamente implicó considerar –según la decisión de fs. 1866 que aprobó la referida liquidación- las cuentas confeccionadas de acuerdo con los parámetros de la sentencia definitiva dictada por esta Sala a fs. 1692/1704; vale decir, únicamente los montos de la reconvención admitida. Lo cual motivó que esta Sala solicitara que el magistrado a quo aclarara si la regulación también ponderó las labores desarrolladas en la demanda, o solamente aquellas realizadas en el reclamo reconvencional;

    iii) finalmente, aunque la aclaración efectuada por el magistrado de grado a fs. 1895 determinó que el auto regulatorio comprendió las actuaciones realizadas en las incidencias; las diversas decisiones sobre las costas tanto en el trámite principal (distribución en porcentajes); en el incidente resuelto en fs. 1274 (distribución en el orden causado); en las incidencias decididas en fs. 1327, 1358, 1866 (costas a cargo de la actora) y la ausencia de pronunciamiento sobre costas en la ejecución de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    sentencia, ocasionó que fuera necesario solicitar que se discriminara qué

    porción de los honorarios regulados correspondía a cada una de esas tareas, máxime cuando las pautas regulatorias son distintas en cada caso.

    En concreto y como se verá infra, como el originario auto regulatorio consideró como base de cálculo el monto de la liquidación aprobada; la cual -se reitera- solo contempló los montos admitidos en la reconvención, ello necesariamente implicó no considerar las labores desplegadas en el marco de la demanda. Y, tal pronunciamiento no resultó apropiado para retribuir de modo adecuado las labores de los intervinientes (véase que el diverso resultado de la acción y del reclamo reconvencional conlleva que valorar de manera distinta la calidad de vencedor y vencido de cada una de las partes y además sus diferentes objetos arrojan como resultado bases regulatorias diversas); por todo ello, el dictado de la referida medida previa resultó ineludible.

    b) Definido ello, cabe reseñar que la referida manda fue cumplida mediante el dictado de la resolución de fs. 1979, en la cual se regularon los honorarios de los letrados de la actora, tanto por la demanda como por la reconvención; se fijaron los emolumentos de los abogados de la demandada por el reclamo reconvencional y se efectuó la discriminación solicitada.

    Ese pronunciamiento fue cuestionado por la parte actora con el argumento que se realizó una nueva liquidación y se aumentaron los honorarios de los letrados de la demandada sin razón alguna y mientras se encontraba una apelación en curso. Además, esgrimió que la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal constituyó una aclaratoria de lo decidido en la anterior instancia y no su reformulación. Todo lo cual, según su parecer, colisionaría con los principios de congruencia y de preclusión procesal.

    c) Sabido es que, para no incurrir en incongruencia, toda resolución judicial debe adecuarse a la concreta situación de hecho Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    invocada por las partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición, pues lo contrario importaría alterar la relación procesal, en violación de expresas disposiciones legales (Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, ps.

    140/141; esta Sala, 11.6.13, “R., Adela c/ Diesel San Miguel S.A.C.I.F.I.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 cpr.” y 27.6.08, “., M.I. y otros c/ D.D., R.M..

    El referido principio opera con un doble “comportamiento lógico”;

    uno, el que resuelta de la relación procesal, y otro, nacido de la propia limitación que el recurrente impuso con su apelación, siendo la expresión de agravios, o memorial, en su caso, la que muestra el marco de competencia del tribunal ad quem, el cual no puede resolver oficiosamente cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales hubiera recaído sentencia de primera instancia (P., G., Honorarios. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, Buenos Aires, 2007, p. 129).

    Por otra parte, el principio de principio de preclusión indica que los actos que componen el proceso se suceden y se incorporan en el orden previsto y sus efectos quedan fijados de forma irrevocable por lo que es improcedente reeditar cuestiones ya resueltas (CNCom., S.B.,

    19.3.01 “Transportes Perpen S.A. s/ quiebra c/ Hierlam S.A. s/

    ordinario”; íd., 5.11.03 “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Fundación Cam Conservation & Management”). Es decir, que queda impedida toda reapertura de asuntos definitivamente concluidos (esta Sala, 4.10.22,

    ., M.J. y otros c/ S.J.S. y otros s/ diligencia preliminar s/ incidente de administración

    y 18.9.07, “Cueros Italianos S.A. c/ Armon S.A. s/ ordinario”).

    Ahora bien, como se verá, no se verifica que ninguno de esos principios se haya visto vulnerado en la causa.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Como bien señala el apelante, la decisión cuestionada fue dictada a requerimiento de esta Sala mientras se encontraba en trámite el tratamiento de los recursos deducidos contra el primigenio auto regulatorio.

    Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente,

    las pautas regulatorias establecidas en la instancia de grado no se encontraban firmes (véase que fueron férreamente cuestionadas en las apelaciones deducidas en fs. 1892/1893) y que, además la aclaratoria dictada en fs. 1895 motivó que los letrados ampliaran los fundamentos oportunamente esgrimidos (v. escritos obrantes a fs. 1898/1899 y 1900/1901).

    S. a ello, que en virtud de las facultades ordenatorias (cpr: 34

    y 36), por los argumentos expresados en fs. 1970 y explicados supra, y a fin de poder arribar a justa retribución, el dictado de la referida medida para mejor proveer fue inevitable. Es decir que al dictar el mencionado pronunciamiento de fs. 1979, el magistrado de la anterior instancia se limitó a cumplir con el requerimiento de este Tribunal.

    Por lo expuesto, se rechaza el subsidiario recurso interpuesto en fs.

    1982/1985.

  4. Dilucidado lo anterior, y con relación al resto de las pretensiones recursivas, cabe efectuar ciertas aclaraciones.

    i) En primer lugar, corresponde precisar que, toda vez que los letrados H.F.G. de G.V., L.P. y L.L.F. no tuvieron intervención en el trámite de la reconvención incoada en autos, debe dejarse sin efecto la retribución fijada en su favor en fs. 1979.

    ii) En segundo lugar, debe señalarse que los autos regulatorios deciden únicamente sobre el monto con el que los trabajos profesionales han de ser remunerados, de modo que las cuestiones introducidas en fs.

    1892/1893 pto. I y fs. 1987/1989 pto. II deberán necesariamente Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V.,...

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