Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026200/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26200/2020/CA1

AUTOS: “SINDICATO OBREROS DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES C/ MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO S/ LEY DE ASOC.

SINDICALES”.

SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Por intermedio de la Resolución nºRESOL-2020-741-APN-MT (11/09/2020), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación desestimó el recurso jerárquico deducido por el Sindicato Obreros del Caucho, Anexos y Afines (en lo sucesivo, simplemente “SOCAYA”) y, merced a ello, refrendó el decreto administrativo DI-201924-APN-DNASI#MPYT (30/09/19), emitido por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que encuadró al personal dependiente que brinda funciones en un establecimiento de la firma D.S.S. en el espectro de representación de la Unión de Trabajadores de Calzado de la República Argentina (desde aquí,

    UTICRA

    , sin más; v. f. 228/230 del expediente administrativo nºEX-2019-96475244-

    APN-DGDMT#MPYT, al cual me referiré en adelante, salvo aclaración expresa en contrario sensu).

    Disconforme con dichas resoluciones, el SOCAYA deduce el remedio previsto por el artículo 62 de la ley 23.551, con la aspiración de obtener la revisión jurisdiccional de las determinaciones allegadas por el órgano administrativo a quo.

  2. Preliminarmente a ingresar en los aspectos medulares de la controversia suscitada, y acaso a modo de clave de bóveda para lograr una nítida comprensión de aquella, es del caso hacer presente que las contiendas de encuadramiento sindical constituyen lides de derecho entre dos o más asociaciones profesionales de trabajadores, cuyo eje gira en derredor de determinar, frente a un escenario concreto,

    si un determinado elenco de trabajadores aparece comprendido dentro del cuadro de representación que se ha reconocido a una de ellas (v. V.V., A., El sindicato en el derecho argentino, Astrea, 1981, Buenos Aires, pág. 184; en similar Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sentido: V.V., A., La representación patronal, JA, 1969- 1-22). Tal contraste, naturalmente, ha de desarrollarse con anclaje en dos (2) elementos determinantes y en la interrelación que las vincula: el contenido y los confines de las decisiones administrativas que le han conferido personería gremial a cada uno de los entes involucrados en la disputa, y los rasgos propios de las ocupaciones que se desarrollan hacia el interior del establecimiento patronal concreto (v., en similar sentido:

    Fiscalía General del Trabajo, Dictamen nº11.421 del 28/09/90, rendido en autos “Zubdesa S.A.C.

  3. s/ Encuadramiento sindical”; íd. Dictamen nº11.505 del 21/05/03,

    rendido en autos “Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina S.E.T.I.A.”; para más, v. también: Á., E.O., “El encuadramiento sindical”, en VV.AA., Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo,

    S., J.C.[..], La Ley, t. I, 2012, Buenos Aires, pág. 733). Valga expresarlo también con disímil formulación, a los fines de aventar cualquier vacilación interpretativa que pudiera albergarse sobre la temática, que la tipología de debates aquí examinado versa sobre esclarecer si cierta porción de los dependientes que afecta su fuerza de trabajo al desarrollo de ciertas faenas, o involucrado en cierto área de la empresa, aparece representado -o no- por un determinado ente gremial, y tal elucidación ha de lograrse atendiendo tanto a la praxis cotidiana de ese desenvolvimiento, como asimismo a las personerías reconocidas por la cartera estatal con competencia en la materia.

    Examinado el debate del sub discussio a la luz de las referidas premisas conceptuales, no puede sino propiciarse la confirmación del temperamento adoptado por el órgano administrativo interviniente pues, aún soslayando que el remedio sometido a escrutinio de esta Alzada constituye apenas una amalgamada -pero cuasi literal- reproducción de las piezas introducidas por SOCAYA en diversas fases del procedimiento allí llevado a cabo (en particular, al evacuar el traslado de la petición de su adversaria e impugnar las resultas de las medidas probatorias practicadas), lo cierto es que dicho criterio aparece incontestablemente ajustado a la realidad del emplazamiento productivo de la polémica y de las directrices imperantes sobre la temática. N. inicialmente, en aras de ilustrar -con absoluta diafanidad- lo expuesto,

    que las resoluciones que confirieron personería gremial a las entidades involucradas en el conflicto rezan, en su segmento pertinente, que:

    1) la zona de actuación de la UTICRA comprende la totalidad del territorio de la República Argentina y, dentro de tal marco, agrupa “a los obreros y obreras internos y externos en actividad o jubilados de la industria del calzado en general, ya se trate de fabricación total o parcial o reparación cualquiera sea el material empleado (cuero, género,

    plástico, goma, etc.) incluyendo aquellos trabajadores que se desempeñen en establecimientos dedicados a la producción de accesorios o adornos para calzado, excluyendo a los talleristas y a capataces y niveles superiores” (Personería Gremial nº40, cfr. resolución Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    M.T. nº982/90, v. f. 224; la totalidad de los énfasis son añadidos, excepto aclaración explícita en sentido opuesto);

    2) el ámbito geográfico de actuación de la SOCAYA alcanza a “todo el país” con excepción de la primera circunscripción judicial de la Provincia de Santa Fe y, en esa amplia zona, agrupa a “los trabajadores que se desempeñen como obreros: A) en establecimientos industriales dedicados a la producción, transformación y elaboración de artículos que tengan como base el caucho virgen, sintético o regenerado, látex,

    mezclados o vulcanizados, B) en las gomerías y talleres de recauchutaje y vulcanización, C) en la fabricación de artículos de goma en general,

    hule, factis, calzados de goma, industrialización y aprovechamiento de la goma usada, engomado de cintas de celulosa mezclados de goma y crin e industrialización de plantas caucheras y de elaboración de caucho sintético, D) en los establecimientos dedicados a la fabricación de neumáticos, de los establecimientos fabriles representados por S.O.C.A.Y.A, E) en las áreas o secciones de establecimientos industriales en las que se empleen o fabriquen materiales y/o productos detallados en los incisos precedentes” (Personería Gremial nº154, cfr.

    resoluciones M.T. nº381/5, 465/74, 339/83 y 238/89; v. f. 225).

    Con puntal en sendas descripciones, deben examinarse las resultas de la inspección de estilo desarrollada en sede administrativa, a propósito de la iniciativa del órgano a quo y también merced al ofrecimiento formulado por la UTICRA, orientado a constatar las reales características del proceso productivo que actualmente tiene lugar en el establecimiento de la disputa (vale memorar, sito en Olavarría nº365 de la ciudad de C.S., partido homónimo – Provincia de Buenos Aires; v. f. 122/211). Tal escrutinio, llevado a cabo por el experto designado por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales y con la participación de representantes de ambas entidades gremiales en conflicto, pudo verificarse -conforme aquí adquiere singular trascendencia destacar- que:

    1) conforme a la información oportunamente denunciada por D.S.S. ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la actividad principal de dicho establecimiento consiste en la “Fabricación de calzado”, desde el mes de noviembre del año 2013;

    2) a mérito del “Plano de industria del establecimiento objeto de la inspección”, conjugado con las manifestaciones emitidas por representantes de la sociedad comercial precitada durante el desenvolvimiento de dicho acto, tal inmueble aparece distribuido en tres (3) grandes áreas, entre los cuales cabe destacar a los denominados “sector depósito” y “sector producción”. La primera de las secciones, a su vez, se encuentra subdividida en cinco (3) fragmentos, entre los cuales interesa...

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