Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 021443/2017/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
21443/2017
SINDICATO DE OBRERO CERAMISTA DE SAN JUAN c/
FEDERACION DE OBRERO CERAMISTA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO SINDICAL
M., 26 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 21443/2017/CA2, caratulados:
SINDICATO DE OBRERO CERAMISTA DE SAN JUAN c/
FEDERACIÓN DE OBRERO CERAMISTA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y OTRO s/ AMPARO SINDICAL
, venidos a esta S. “A”
en estado de resolver sobre la reposición in extremis interpuesta a fs. 547/553
vta. en contra del resolutivo de fs. 538/540 vta.;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 542/553 vta. se presenta la parte actora e interpone
reposición in extremis en contra del interlocutorio de fs. 538/540 vta. por el
que se resolvió rechazar el recurso de apelación impetrado por su parte a fs.
519/526 vta. y, en consecuencia se acordó fuerza de cosa juzgada a la
resolución de fs. 509/514 vta. que declaró operada la caducidad de instancia,
en virtud de lo dispuesto por el art. 318 del C.P.C.C.N..
En dicho escrito solicitan la revocatoria de la resolución dictada por
este Tribunal y que se disponga en su lugar el rechazo de la perención de
instancia planteada por la demandada, con expresa imposición de costas.
A tal fin alegan prácticamente los mismos argumentos expuestos en
oportunidad de interponer recurso de reposición in extremis con apelación en
subsidio (v. fs. 519/526 vta) en contra de la providencia que declaró perimida
la instancia, los que se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
29828353#259199581#20200526141240622
Por último, formula reserva del caso federal.
2°) Ingresando al análisis del recurso de revocatoria in extremis
incoado, esta S. considera que el mismo resulta improcedente, por las
consideraciones que a continuación se expondrán:
D.P. que, con la reposición in extremis (o “revocatoria in
extremis
) se intenta subsanar “errores materiales” y también
excepcionalmente “yerros de los denominados ‘esenciales’ groseros y
evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en
primera o ulteriores instancias, que no pueden ser subsanados a través de
aclaratorias, y que generan un agravio trascendente para una o varias
partes (P., J.W.; “Precisiones sobre la reposición in extremis”,
en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de
Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo I,
2006, pág. 319; “Avatares de la reposición in extremis”, L.L. 2010C1242).
Se ha dicho también que “La existencia del error evidente, grosero,
palmario debe advertirse en cada supuesto concreto, siendo el juez quien, de
acuerdo a las circunstancias, debe valorar si se está ante un supuesto en que
corresponde acoger o no la reposición planteada, pues, conforme se ha
señalado, se trata de una apreciación empírica que no conviene reducir a lo
dogmático
(GEREZ, Á.L.: “Recurso de ‘reposición in extremis’”,
L.L. 2010F899, IV, quien cita a CARRILLO, H.: “Cuestiones
Procesales Modernas
, La Ley, Especial Aniversario: “Sobre usos no
conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis
, pág. 77).
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “La procedencia del recurso
de revocatoria in extremis debe analizarse siempre frente al caso concreto y su
aplicación requiere de la máxima prudencia para evitar resultados peligrosos
(CCiv.Com.Minas, de Paz y T. de M., 5102009, La Ley
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