Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 021443/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

21443/2017

SINDICATO DE OBRERO CERAMISTA DE SAN JUAN c/

FEDERACION DE OBRERO CERAMISTA DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO SINDICAL

M., 26 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 21443/2017/CA2, caratulados:

SINDICATO DE OBRERO CERAMISTA DE SAN JUAN c/

FEDERACIÓN DE OBRERO CERAMISTA DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y OTRO s/ AMPARO SINDICAL

, venidos a esta S. “A”

en estado de resolver sobre la reposición in extremis interpuesta a fs. 547/553

vta. en contra del resolutivo de fs. 538/540 vta.;

Y CONSIDERANDO:

1°) Que a fs. 542/553 vta. se presenta la parte actora e interpone

reposición in extremis en contra del interlocutorio de fs. 538/540 vta. por el

que se resolvió rechazar el recurso de apelación impetrado por su parte a fs.

519/526 vta. y, en consecuencia se acordó fuerza de cosa juzgada a la

resolución de fs. 509/514 vta. que declaró operada la caducidad de instancia,

en virtud de lo dispuesto por el art. 318 del C.P.C.C.N..

En dicho escrito solicitan la revocatoria de la resolución dictada por

este Tribunal y que se disponga en su lugar el rechazo de la perención de

instancia planteada por la demandada, con expresa imposición de costas.

A tal fin alegan prácticamente los mismos argumentos expuestos en

oportunidad de interponer recurso de reposición in extremis con apelación en

subsidio (v. fs. 519/526 vta) en contra de la providencia que declaró perimida

la instancia, los que se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

29828353#259199581#20200526141240622

Por último, formula reserva del caso federal.

2°) Ingresando al análisis del recurso de revocatoria in extremis

incoado, esta S. considera que el mismo resulta improcedente, por las

consideraciones que a continuación se expondrán:

D.P. que, con la reposición in extremis (o “revocatoria in

extremis

) se intenta subsanar “errores materiales” y también

excepcionalmente “yerros de los denominados ‘esenciales’ groseros y

evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en

primera o ulteriores instancias, que no pueden ser subsanados a través de

aclaratorias, y que generan un agravio trascendente para una o varias

partes (P., J.W.; “Precisiones sobre la reposición in extremis”,

en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de

Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo I,

2006, pág. 319; “Avatares de la reposición in extremis”, L.L. 2010C1242).

Se ha dicho también que “La existencia del error evidente, grosero,

palmario debe advertirse en cada supuesto concreto, siendo el juez quien, de

acuerdo a las circunstancias, debe valorar si se está ante un supuesto en que

corresponde acoger o no la reposición planteada, pues, conforme se ha

señalado, se trata de una apreciación empírica que no conviene reducir a lo

dogmático

(GEREZ, Á.L.: “Recurso de ‘reposición in extremis’”,

L.L. 2010F899, IV, quien cita a CARRILLO, H.: “Cuestiones

Procesales Modernas

, La Ley, Especial Aniversario: “Sobre usos no

conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis

, pág. 77).

Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “La procedencia del recurso

de revocatoria in extremis debe analizarse siempre frente al caso concreto y su

aplicación requiere de la máxima prudencia para evitar resultados peligrosos

(CCiv.Com.Minas, de Paz y T. de M., 5102009, La Ley

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