Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2020, expediente L. 121138

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.138, "Sindicato de Luz y Fuerza Gral. P. contra Cooperativa de Electricidad M.L. A.S., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar a la acción de amparo deducida, con costas por su orden (v. fs. 390/402 vta.).

Se dedujo, por la tercera citada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/428).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente admitió la acción de amparo intentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de General P. contra la Cooperativa de Electricidad de M.L., disponiendo que esta última deberá, ante la existencia de una vacante requerir a ambas entidades sindicales con representación en su ámbito, la presentación de una nómina de postulantes de su bolsa de trabajo para cubrirla, debiendo ser la idoneidad el único requisito determinante en la selección del personal a designarse para ocupar el cargo, independientemente de que la asociación que propone los candidatos cuente o no con personería gremial. Asimismo, declaró inaplicable el texto del art. 3 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 reformado por acuerdo de empresas (conf. arts. 40, 47, 48, 49, 50, 52 y 53, ley 23.551; 14 bis, 31 y 75 inc. 22, C.. nac.; 3, CCT 36/75 y Convenios 87 y 98, OIT; v. fs. 390/402 vta.).

    Para así decidir, señaló que no había sido controvertido entre las partes que la accionante es un sindicato simplemente inscripto y que, en la misma zona y actividad, la personería gremial la ostenta el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata. Tampoco que la cooperativa demandada contrata trabajadores de la actividad eléctrica sólo provenientes de la Bolsa de Trabajo de este último sindicato, por ser el que tiene la personería gremial, sin dar participación a la entidad simplemente inscripta (v. vered., fs. 390/391).

    Luego, con apoyo en la prueba pericial contable (v. fs. 313/318), tuvo por demostrado que desde enero de 2010 hasta junio de 2011 se incrementó en la planta de trabajadores de la demandada el número de afiliados al sindicato de Mar del Plata (de trece a diecinueve) y, correlativamente, disminuyó el de los pertenecientes a la entidad de General P. (de ocho a cinco). Sin embargo, entendió no probado que la Cooperativa accionada hubiera rechazado el ingreso de personas por estar sus familiares afiliados al sindicato de General P., ni que el sindicato de Mar del Plata realizara actos discriminatorios en la administración de su bolsa de trabajo (v. vered., fs. 391/393).

    Con este soporte fáctico, en la sentencia sostuvo que si bien existía consenso entre las partes respecto a que en el ámbito de la empresa y al tiempo de iniciarse el presente juicio se aplicaba el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 que en su art. 3 establece el procedimiento para incorporar nuevo personal: "...a) Las entidades solicitaran a la bolsa de trabajo de cada Sindicato, todos los trabajadores que necesite para ocupar cualquier tarea o cargo previsto en el convenio...", no existía acuerdo en su interpretación, desde que para el sindicato accionante la norma no discrimina entre entidades gremiales, es decir no da preeminencia a la bolsa de trabajo del sindicato que ostenta la personería gremial; mientras que para la Cooperativa demandada, por aplicación del citado artículo, sólo deben requerirse postulantes a la asociación con ese atributo, fundando su proceder en la mentada norma y en los derechos constitucionales de propiedad, libertad de iniciativa privada y de contratar (arts. 14 y 17, C.. nac.; v. sent., fs. 397 vta.).

    Consideró ela quoque en el caso la cuestión a dilucidar era el alcance de la cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 en lo relativo al tipo de asociación gremial a que se refiere.

    En ese cometido, con apoyo en lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 99.945, "Sindicato de Luz y Fuerza de General P." (sent. de 4-VII-2012), juzgó que la interpretación que realizaba la accionada del citado art. 3 del Convenio 36/75 vulneraba el bloque constitucional federal y excedía la letra de la propia norma y del art. 31 de la ley 23.551, violando la libertad...

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