Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2021, expediente L. 123375

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.375, "Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata y Zona Atlántica contra Aegis Argentina S.A. Cobro de aportes cuota sindical", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda interpuesta, con costas del modo que especificó (v. fs. 1.144/1.175).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 31 de octubre de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda promovida por el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata y Zona Atlántica contra la firma Aegis Argentina S.A., por la que reclamaba las diferencias derivadas del pago en menos de la contribución solidaria establecida en el art. 100 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 (v. fs. 1.144/1.175).

    Para así resolver, tuvo por demostrado en el veredicto que el personal de la empresa accionada se encuentra comprendido dentro de la citada convención colectiva, y que la contratación de sus dependientes se materializó a través de acuerdos de adhesión que la demandada hubo de enmarcar en el art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 1.145/1.146).

    Declaró probado, asimismo, que el plantel de dependientes de la firma mencionada -a excepción de casos puntuales- prestó servicios en jornadas que superaban el límite horario establecido en el art. 92terinc. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 26.474; v. fs. 1.159 vta. y 1.160), disposición en la que -a la postre- declaró encuadrados los contratos laborales, difiriendo para la posterior etapa de sentencia el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que a su respecto esgrimió la accionada en su conteste (v. fs. 255/274 y 1.164).

    Luego, al momento de fallar, juzgó que el citado art. 92terinc. 1, última parte, en cuanto establece que "...si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa..." es inconstitucional (v. fs. 1.167/1.170 vta.).

    Para fundar esta afirmación, argumentó que la disposición en crisis resulta violatoria de los arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional, cuyo texto transcribió (v. sent., fs. 1.167 vta. y 1.168). Posteriormente, expuso el contenido del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y diversos precedentes de esta Suprema Corte que definen el concepto de remuneración (art. 103, ley cit.). Seguidamente, enunció varios tratados internacionales con jerarquía constitucional, citando las disposiciones en ellos contenidas que reafirman el principio de igualdad ante la ley. En lo sustancial, concluyó que los trabajadores que prestan servicios en una jornada cuantitativamente menor que los que laboran la jornada legal de trabajo no pueden percibir igual salario que estos últimos, pues tal distinción no tiene bases constitucionales ni legales y cercena las facultades del principal reconocidas en los arts. 64 y 65 de la ley laboral citada.

    En consecuencia, rechazó la demanda impetrada por considerar que el reclamo carecía de causa que lo justifique (v. fs. 1.174).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; XIV a XVI de la Declaración...

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