Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 045325/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45325/2021

AUTOS: “SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL

c/ TTG SRL Y OTRO s/ COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alza el señor E.E..

II) Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal -

en el escrito inicial- reclamó a TTG SRL -compañía dedicada a la fabricación de artículos textiles- el pago del 2% de las remuneraciones de sus dependientes, que -según dijo-

retuvo en los términos del artículo 100 del CCT 130/75 (aportes con fines sindicales) y no depositó; ello por el lapso posterior a junio de 2019. Asimismo, solicitó que condenara al señor E., en su condición de gerente de la empresa, con sustento en los artículos 59, 99

y 274 de la ley 19550.

III) El magistrado a quo, ante lo informado por la sindicatura de la quiebra de TTG SRL -declarada rebelde en el sub lite- respecto de que no había podido incautar los libros y papeles comerciales de la fallida, con referencia en el artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación presumió como cierto que la entidad accionada retuvo y no depositó los aportes “con fines sindicales” de sus dependientes (art.

100 del CCT 130/75), y por eso la condenó a abonar, por el período junio 2019 – junio 2021, un total de $495.494,50. Además, dispuso extenderle -en forma solidaria- la responsabilidad al señor E., con fundamento en los artículos 59 de la ley 19550 y 160

del Código Civil y Comercial.

Objeta el señor E. esa decisión. Y, a mi juicio, tiene razón.

IV) El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen -valga la redundancia- personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros y sus directivos, quienes no responden por las Fecha de firma: 11/10/2023 obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

33 del Código Civil y Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

contemplados en los artículos 54 y 59 de la ley 19550 y 144 y 160 del Código Civil y Comercial).

Para extender responsabilidad a los socios o -en su caso, a los- directores de la persona de existencia ideal existen dos vías: una es la desestimación de la personalidad jurídica (disregard of legal entity), para lo cual el sujeto ideal debió

haber sido concebido y/o utilizado como un mero recurso para violar la ley (arts. 144 del Código Civil y Comercial y 54 de la ley 19550); y la otra es la prevista en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, que habilita la posibilidad de condenar al representante de la persona jurídica por los daños derivados de su incumplimiento a los deberes de lealtad, fidelidad y diligencia de todo “buen hombre de negocios” (arts. 159, 160 y 372 del Código Civil y Comercial), propios de todo aquel que administra bienes que no son suyos.

No se evidencia en este pleito -no hay ninguna prueba demostrativa de ello-, siquiera de manera indiciaria, que TTG SRL (hoy fallida) hubiere sido una entidad simulada o fraudulenta, ni...

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