Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 042299/2016/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
42.299/2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51738
CAUSA Nº 42299/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 77
AUTOS: “SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES
C/ PRYSMIAN ENERGIA, CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A.
s/ EJECUCION FISCAL”.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2022.
VISTO
Vienen estos autos a consideración de esta Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en virtud del pronunciamiento del 16 de diciembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 536).
El Alto Tribunal dejó sin efecto la Sentencia dictada por la Sala VI
de esta Cámara de fecha 14 de marzo de 2019 (fs. 336/337) y ordenó se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el citado decisorio del 16 de diciembre de 2021 (fs. 536) .
Y CONSIDERANDO:
De conformidad con los lineamientos fijados por la CSJN
corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines a fs. 275/283 que replica la contraria a fs. 286/291 contra la resolución de fs. 267, por la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en tanto entendió que el certificado de deuda acompañado no es hábil para sustentar la presente acción ejecutiva y en consecuencia rechazó la ejecución intentada.
L. cabe señalar que la ley 24.642 (B.O. 30/5/1996)
reglamenta lo relativo al procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores "originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas" y,
en este sentido, el 1er párrafo del art. 5 de la citada norma legal prescribe que " El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva".
Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
42.299/2016
En virtud de lo prescripto y teniendo en consideración además la pauta de interpretación fijada por el Alto Tribunal en...
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