Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 048809/2016/CA003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 48809/2016/CA3

Expte. Nº CNT 48809/2016/CA3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°53031

AUTOS: “SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS

(SAFYB) C/ ASOCIACION PERSONAL TECNICO AERONAUTICO APTA S/

EJECUCION FISCAL” (JUZG. Nº 59)

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada en la anterior instancia con fecha 16/5/2023 mediante la cual fue aprobada la liquidación de intereses sobre honorarios de la representación letrada de la parte actora practicada por Secretaría, el letrado beneficiario de aquéllos, Dr. G.F.F., por propio derecho, interpuso recurso de apelación mediante a través del memorial de fecha 21/5/2023, presentación que no mereció réplica.

  2. ) En primer término, cabe memorar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Sentado ello, cabe señalar que en una ejecución fiscal como la de marras resulta de aplicación lo establecido en el art. 145 de la LO, que remite a los arts. 604 y 605 del CPCCN. Desde tal perspectiva, existe un desplazamiento de la ley de procedimiento laboral hacia el procedimiento Civil y Comercial de la Nación.

    En tal sentido, el art. 242 último párrafo del CPCCN claramente establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma allí determinada.

    Por ende, corresponde declarar mal concedido el recurso en análisis a poco que se aprecie que el monto que se intenta cuestionar ante esta alzada -$ 37.304,52,

    consistente en la diferencia habida entre la liquidación practicada por el letrado por $

    99.575,13 y la que intenta cuestionar que alcanza la suma de $ 62.270,61- no supera el umbral mínimo de apelabilidad establecido por el citado art. 242 (t.o. según artículo 1º,

    1

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.,...

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