Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente Rl 117000

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

L117000 - "SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES (SADOP) C/ INSTITUTO DE ENSEÑANZA GRAL. COLEGIO SAN JOSE S/ DIFERENCIAS SALARIALES".

//Plata, 19 de Diciembre de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Pergamino, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.) en representación de los educadores M.P.S.J., M.E.L. y D.V.G., y luego de haber rechazado la defensa de prescripción opuesta por el Instituto de Enseñanza General -Colegio San José- accionado, lo condenó a abonar a los actores la suma de $ 10.500, $ 10.805 y $ 7.029, respectivamente, por los rubros reclamados al amparo de los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 2005/04, y diferencias de sueldo anual complementario de los años 2003 y 2004 (fs. 242/271).

    Para así hacerlo, juzgó procedente la percepción por parte de los actores de las asignaciones reclamadas, en virtud de resultar de aplicación al caso los decretos presidenciales arriba mencionados.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 280/288 vta.), el que fue concedido a fs. 296.

    III.1. De modo liminar, cabe recordar que en caso de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios, sin distinción alguna de cuál de éstos, el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo atacado constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas L. 109.281, "S.", resol. del 3-III-2010; Ac. 106.696, "D.", resol. del 6-V-2009; Ac. 102.278, "S.", resol. del 11-VI-2008).

    En ese contexto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el mencionado depósito debe ser integrado en término y en su totalidad, desde que los plazos otorgados para el mismo son perentorios e improrrogables (art. 17, ley 11.653; conf. doct. causas L. 114.832, "P." y L. 112.946, "Sosa", ambas resols...

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