Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente COM 017402/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17402/2022

SIMPLY FRUIT S.A. LE PIDE LA QUIEBRA FINARES S.A.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto -en subsidio del de revocatoria- por la presunta deudora (Simply Fruit SA) a fd. 91/93, contra la resolución de fd. 90 que rechazó sus planteos defensivos articulados al tiempo de contestar la citación que se le cursara en los términos del art. 84

    LCQ y que, simultáneamente, la intimara para que, dentro del quinto día de notificada,

    deposite las sumas que arroja la liquidación practicada previamente, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

    Los fundamentos de la revocatoria -y apelación subsidiaria- fueron contestados por la acreedora peticionante a fd. 95/97.

    La recurrente alegó que lo que la peticionante pretende, mediante la promoción de este proceso, es la cancelación de una supuesta deuda, lo cual no se ajusta a los fines propios del trámite: “pedido de quiebra”.

    Se agravió de que el juez de grado, en la decisión en crisis, haya “decidido transformar el presente pedido de quiebra en un juicio ejecutivo, que le permita al acreedor cobrar el crédito indicado en el presunto cheque rechazado” (sic),

    modificando arbitrariamente el objeto del juicio. Calificó a dicho proceder como un abuso del derecho.

    La acreedora peticionante reparó en que la emplazada no desvirtuó el estado de cesación de pagos que se le atribuyó, ya sea mediante depósito en pago o a embargo de las sumas reclamadas.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

  2. ) Respecto de la suerte de la petición falencial de la que se trata,

    señálase que el art. 83 de la LCQ, dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa, si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la LCQ.

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".

    Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N., "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente,

    sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será

    excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones,

    aunque sean simples que, si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

    Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago, o no existir, aunque medien una o varias" (F.R.: "Fundamentos de la quiebra" nº 477). De otro lado debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos, ya que cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos, e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas (cfr. F.R.: ob. cit. nº 169).

    La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (cfr.

    F.: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

  3. ) En el caso, la demanda procura la declaración de quiebra del deudor.

    A diferencia de la ejecución singular, una pretensión de esta índole no mira la tutela del proponente -el derecho individual-, sino el de todos los acreedores y aún el interés público comprometido por la situación patológica que plantea un deudor incapaz de hacer frente "normalmente" a sus obligaciones. Resulta central pues, determinar si el deudor se encuentra "in bonis" (véase, Cámara, H., "El Concurso Preventivo y la Quiebra", T° III, p. 1526).

    Sentado ello, esta Sala estima que, en el sub lite, la petición de quiebra está sustentada, en principio, en un crédito exigible a partir del rechazo del respectivo cheque por insuficiencia de fondos.

    Y respecto al argumento esgrimido por la citada de que la peticionante de esta instrucción prefalencial debió instar los trámites de una ejecución individual, la realidad es que no media exigencia positiva alguna con respecto a la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva como paso previo para encarar la solicitud de quiebra. A

    más, el caso encuadra en el art. 79, inc. 2 LCQ en tanto el incumplimiento de una obligación constituye en principio un hecho revelador en los términos de la norma citada y justifica, al menos, el emplazamiento al presunto demandado conforme lo dispuesto por el art. 84 LCQ, razón por la que júzgase procedente el trámite impreso (Cfr. arg. esta CNCom., esta S.A., in re “A.M.M.C S.RL pedido de quiebra por Whirpool Argentina SA” del 28 de junio de 2013, , S.C., in re: "D.L. pedido de quiebra por ST

    Dupont" del 16.2.01; S.B., in re: "A.E. S.R.L pedido de quiebra por Gráfica Pinter S.A", del 24.5.01; S.D., in re: "K.S.R. s. pedido de quiebra (por A., S.M.)" del 15.4.02).

    En tal contexto, considérase que con las constancias sobre las que se ha sustentado esta petición de quiebra se encuentran reunidos los recaudos previstos por el art. 83 LCQ, los cuales requieren del acreedor peticionario la prueba sumaria de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre los que expresamente la ley incluye, la "mora en el cumplimiento de una obligación" -art. 79-2, del citado cuerpo normativo-, no requiriéndose para ello el hecho de que la peticionante deba previamente acudir o eventualmente agotar una instancia previa (como lo sería un juicio ejecutivo),

    habida cuenta de que no es un requisito de admisibilidad previsto por la normativa vigente (Cfr. arg. esta CNCom., S.b., in re: “Tout Alberdi SRL s. pedido de quiebra por Lloyds Bank” del 24.5.01; S.D., in re: “Condimentos Americanos S.A s. pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires” del 23.8.13, esta S.A., in re “A.M.M.C S.RL pedido de quiebra por Whirpool Argentina SA” del 28 de junio de 2013).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    En concordancia con lo dicho pues, no corresponde exigir que la peticionante agote una vía individual de cobro previo a iniciar un pedido de quiebra ya que, de hecho, tiene la facultad de instar la falencia de su deudora sobre la base de un crédito firme, fácilmente liquidable e impago. Es que, se...

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