Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 022155/2019/CA003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°22155/2019 “SIMONOVICH, S. c/ ROSSO LUENGO,

A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. JUZGADO N° 30.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SIMONOVICH, S. c/ ROSSO

LUENGO, A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. Apelación Contra el resolutorio dictado por ante la anterior instancia con fe-

    cha 22 de abril del año 2022, apeló la parte actora, quien expresó agra-

    vios a fs. 331/337.

    Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido con-

    testado por la contraria con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.348

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. La Sentencia El decisorio de grado rechazó la demanda planteada por S.S.-

    novich contra A.R.L., con costas a la actora vencida (arts.

    68 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los honora-

    rios de los profesionales intervinientes para el momento procesal opor-

    tuno.

  3. Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1. La accionante se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la presente acción.

      Se agravia por cuanto sostiene que la sentencia de grado consideró

      que “no hubo un incumplimiento imputable a la demandada en la finalización de la obra”, cuando en rigor de verdad, de las pruebas aportadas en el proceso se demuestra acabadamente ese incumplimiento.

      Agrega que de la descripción que se hace en el pronunciamiento recurrido del boleto de compraventa suscripto entre las partes el 7 de abril de 2017 surge que: “La escritura traslativa de dominio se realizará

      una vez que esté el plano de mensura y subdivisión aprobado y registrado y otorgado el Reglamento de Copropiedad y Administración dentro de los 15 meses corridos de la fecha del presente o sea hasta el 07/07/18”,siendo la única interpretación posible de la referida cláusula , que la demandada tenía quince meses para completar el plano de mensura y subdivisión, lograr su aprobación, otorgar el reglamento de propiedad horizontal y escriturar el inmueble a favor de la actora.

      Analiza y describe las causales descriptas por la Sra. Juez de grado para fallar como lo hizo para luego postular su fiel rechazo.

      Añade que ha quedado abonado que la demora y el incumplimiento es imputable a la contraria, quien debió haber previsto las demoras que implicaban el fallecimiento del arquitecto a cargo de la finalización de las obras; y es quien no cumplió con los plazos acordados, viéndose luego supuestamente afectado por modificaciones reglamentarias Fecha de firma: 21/03/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      establecidas por el Gobierno de la Ciudad.

      Luego de ello, también se agravia por cuanto la sentencia le impuso las costas del proceso, cuando a su entender existen sobrados elementos para apartarse del principio general, correspondiendo sean impuestas por el orden causado.

      IV) Breve reseña de los hechos que dieron origen a estos actuados

    2. A fs. 36/42 se presentó la parte actora y denunció que suscribió

      un boleto de compraventa con la demandada respecto de la unidad sita en la calle Guayra 2240, 1er. Piso, Depto. “C”, de la Ciudad de Buenos Aires.

      Denunció que el precio que debía abonar por la adquisición del de-

      partamento era de U$S 136.000. Agregó que al momento de suscribirse el boleto de compraventa, abonó la suma de U$S 110.000 y el saldo de precio debía ser cancelado junto con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, recibiendo la posesión del departamento al fir-

      marse dicho boleto.

      Recordó que la escritura traslativa de dominio debía otorgarse una vez finalizado el plano de mensura y subdivisión aprobado y registrado y otorgado el Reglamento de Copropiedad y Administración, todo lo cual debía ser realizado dentro de los 15 meses corridos desde la firma del boleto de compraventa.

      Rememoró que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta,

      la fecha límite que tenía la encartada para otorgar la escritura traslativa de dominio era el 7 de julio del año 2018. Adujo que nunca se otorgó

      puesto que jamás se cumplieron los requisitos previos y necesarios, esto es, plano de mensura y subdivisión aprobado y registrado y Reglamento de Copropiedad debidamente inscripto.

      Añadió que, en virtud de ello, remitió carta documento a la deman-

      dada, resolviendo el boleto de compraventa, alegando su culpa exclusi-

      va.

    3. A fs. 57/68 contestó la presente acción la demandada.

      Efectuó una negativa general y específica de los hechos relatados y reclamos formulados en el libelo inicial.

      Particularmente, negó el incumplimiento alegado.

      Fecha de firma: 21/03/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Refirió que en la cláusula quinta del citado boleto de compraventa se dispuso que la escritura traslativa de dominio se iba a realizar una vez que esté aprobado el plano de mensura y subdivisión como asimismo re-

      gistrado y otorgado el Reglamento de Propiedad y Administración, de manera tal, que si no hubo plano y subdivisión, la obligación no era exi-

      gible.

      Aseguró que su parte cumplió la obligación asumida al haber inicia-

      do el expediente en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e impulsa-

      do la aprobación de este, habiendo ocurrido distintos hechos ajenos a la voluntad de la vendedora que generaron atrasos no imputables a su par-

      te, como el fallecimiento del arquitecto proyectista y director de la obra, que obligó a realizar una serie de procedimientos reglamentados por el colegio de arquitectos.

      Añadió que también existieron una serie de modificaciones en la normativa de la Ciudad de Buenos Aires, que obligaron al vendedor a realizar variaciones en la obra.

      Afirmó que no existió daño alguno a la actora, puesto que en el mo-

      mento de suscribirse el boleto de compraventa se le entregó la posesión del departamento, que luego de ello dio en locación el inmueble y tam-

      poco la actora se comunicó con su parte para interiorizarse del estado del expediente administrativo.

      Finalmente, sostuvo que la actora con posterioridad al intercambio de las cartas documentos, no ofreció la restitución de la unidad funcio-

      nal, por el contrario, continuó percibiendo los cánones locativos del in-

      mueble que se encontraba alquilado.

      Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer respecto de la apelación deducida por la actora.

  4. Solución a) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razona-

    miento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los concep-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    tos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Mi-

    cromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos te-

    nidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,

    13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Onli-

    ne) y debe declararse desierta.

    Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto,

    ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consi-

    deración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R.,

    M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de Propie-

    tarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M.,

    J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salva-

    guardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18

    CN). Pero el recurrente...

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