Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Agosto de 2017, expediente CIV 015819/2006/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 83959/2005 Juzgado n° 5 “M., W.J. c/V., A.J. y otros s/ daños y perjucios” y su acumulado Expte. n° 15.819/2005 “S., L.A. c/V., A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 46/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M., W.J. c/V., A.J. y otros s/ daños y perjucios” y su acumulado “S., L.A. c/V., A. y otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs.455/461 y 407/412 respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 455/461 de los autos “M., W.J. c/V., A.J. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n°

    83959/2005) y fs. 407/412 de los autos “S., L.A. c/V.A. y otros s/ daños y perjuicios” (15.819/2006) hizo lugar a las demandas entablada por W.J.M. y L.A.S. contra A.J.V., Empresa Ciudad de San Fernando Sociedad Anónima y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El hecho que motivó ambos procesos sucedió el día 2 de enero de 2005 en circunstancias en que los dos actores circulaban en la motocicleta Z., Modelo Fire500 C:C. al mando de S. por la calle P. de Uncal con dirección a la ruta 202 de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle A. colisionaron con el colectivo de la línea 710 interno 37, dominio VDE 562, al Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15046391#183867230#20170713100245959 mando de Vega.-

    Por aplicación del art. 1113 del Código Civil, entendiendo que no se había acreditado ningún eximente de los allí previstos, la juez a quo consideró a los demandados responsables del accidente. Ello provocó las quejas de las codemandadas y citada en garantía en ambos expediente, quienes también cuestionan la tasa de interés mandada a correr. En el expte. n° 83959/2005 ambas partes se quejan por los montos indemnizatorios otorgados.-

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello por un orden metodológico se tratarán primeramente los agravios efectuados sobre la atribución de responsabilidad en forma conjunta.

  3. Las emplazadas sostienen que es errónea la valoración de la prueba efectuada por la a quo cuando afirma que les cabe la responsabilidad en el accidente. Consideran que no se valoraron adecuadamente los dichos de la testigo J., ni la confesión del Sr. S., los que deberían, a su juicio prevalecer sobre otras pruebas colectadas en autos.-

    Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/

    daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs.

    As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15046391#183867230#20170713100245959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento –(conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros)

    Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá

    acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.

    Ahora bien, en el caso, las emplazadas no discuten la ocurrencia del evento, y si bien cuestionan la valoración de la prueba efectuada no proponen un relato diferente de los hechos. Concretamente, no rebaten que la motocicleta contaba con la prioridad de paso, ni sostienen que la hubiera perdido por algún motivo.-

    El art. 57 de la ley 11.430 vigente en la provincia de Buenos Aires al momento del evento indica que “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal .Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: A) Exista señalización específica en contrario. B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15046391#183867230#20170713100245959 Código. C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal. E) Se ha de ingresar a una rotonda.

    F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada. G) Se ha detenido la marcha. H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.

    I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.” Ninguna de estas circunstancias ha sido siquiera invocada.-

    La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales de uso compartido, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera...

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