Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente B 63809

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 63.809, "S., A.S. c/ Municipalidad de M. s/ Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

A.S.S., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. solicitando la anulación de los decretos 1.179/00 y 1.778/00, dictados el 25-VIII-2000 y el 23-XI-2000 respectivamente.

Por el primero de los actos impugnados, el Intendente decretó la reestructuración general de la Secretaría de Economía y Finanzas del Municipio de M., a cuyo efecto dispuso la disponibilidad absoluta de la totalidad de los agentes de planta permanente de esa dependencia, entre quienes se encontraba el aquí actor. Por el segundo, el señor S., entre otros, fue declarado prescindible en los términos del art. 9 inc. "b" de la ley 11.757.

Como consecuencia de la nulidad de los mencionados decretos, el demandante solicita su restitución a la planta municipal, un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos y el cobro de los haberes dejados de percibir.

  1. también el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad de los actos atacados. Esta última fue desestimada por el Tribunal mediante resolución de fecha 21-V-2003 (v. fs. 111).

    Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de M. que, a través de su representante legal, se opone a la admisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, la contesta solicitando su rechazo.

    Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes, no habiendo, ninguna de ellas, hecho uso del derecho de alegar, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor S. dijo:

      1. La demandada opone distintas objeciones formales a la admisibilidad de la demanda con fundamento en los arts. 29 incs. 1 y 2, 31 inc. 4 y 39 inc. 3 del Código Varela.

        Bajo el rótulo de "incompetencia" alega la limitación judicial para juzgar facultades discrecionales de la Administración -tal como se las califica en el caso- además de señalar que los daños reclamados, por su naturaleza, exceden la competencia contencioso administrativa.

        Además, opone excepción de defecto legal y ausencia de reclamo administrativo previo.

        I.1. Preliminarmente destaco que esta Suprema Corte ordenó el traslado de la demanda mediante resolución de 21-V-2003 bajo la vigencia del Código Varela y el apoderado de la Municipalidad de M. contestó el 24-VI-2004 oponiendo distintas defensas formales conforme dicho código que, según su planteo, impedirían la admisibilidad de la demanda.

        Este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la C.itución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004; B. 59.618, "S., resol. de 11-II-2004 y posteriores).

        El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente y estableció que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

        Empero, en la especie, el traslado de la demanda -21 de mayo de 2003 (v. fs. 111)- aconteció bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo -ley 2.961- y frente a supuestos como éste, el Tribunal ha resuelto, a fin de no descolocar indebidamente a la demandada en cuanto a las posiciones esgrimidas en el pleito, que las excepciones así opuestas tramiten conforme la norma aplicable por entonces -ley 2.961 citada-, si bien la traba de la litis aconteció bajo la vigencia del nuevo ordenamiento (v. cargo de fs. 155 vta. y doctr. causa B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", resol. de 29-IX-2004).

        I.2. En primer lugar, el apoderado de la comuna plantea excepción calificada bajo el anterior régimen procesal administrativo de "incompetencia", alegando que el Intendente actuó en ejercicio de sus facultades discrecionales invocando para ello lo normado por el art. 29 inc. 1 del Código Varela. Además, indica que los daños reclamados, por su naturaleza jurídica, exceden la competencia contencioso administrativa conforme lo establecía el inc. 2 del mismo artículo y cuerpo legal citado (v. fs. 149 vta.).

        Esta Corte ha dicho que es competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la C.itución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aún si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (conf. arts. 166in fine, C.. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 2 inc. 4, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctr. causas B. 64.553, "Gaineddu", resol. de 23-IV-2003; B. 65.489, "M., resol. de 4-VI-2003; B. 67.408, "M., resol. de 19-V-2004; B. 68.001, "Mozcuzza" y B. 68.005, "C., resols. de 8-IX-2004 y B. 68.052, "Echaire", resol. de 20-X-2004).

        Asimismo, ha de considerarse que el objeto de la acción se centra precisamente en decidir si el actor tiene derecho a que la comuna lo reincorpore a la planta permanente, previa declaración de la ilegitimidad de su prescindibilidad e indemnice los daños que aduce haber sufrido como consecuencia del cese dispuesto por la Administración municipal. De tal modo, la dilucidación de la naturaleza del derecho invocado excede el aspecto formal de la admisibilidad de la demanda, pues integra la cuestión de fondo a decidir en este juicio.

        Este Tribunal ha expresado anteriormente que cuando la determinación de la existencia de un derecho de carácter administrativo -en el caso, nulidad del acto de cese y reincorporación- configura el fondo de la cuestión a decidir, no puede alegarse la inexistencia de dicha situación como sustento de la excepción de incompetencia (conf. doctr. causas B. 52.117, "Zingoni", resol. de 12-X-1989; B. 51.963, "V., resol. de 3-III-1992; B. 54.111, "S., sent. de 1-IV-1997 y B. 56.450, "Covello", sent. de 2-IV-2003).

        Con relación a la limitación en el juzgamiento del obrar administrativo por tratarse -según lo apuntara la demandada- de facultades discrecionales, debo decir que la fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos, aun de aquellos como los cuestionados en autos que traducen el ejercicio de las atribuciones de la autoridad pública en materia de organización administrativa, no exhibe como tal -en principio- elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni menos todavía, que acote las causales determinantes de una eventual invalidez. Bajo la observancia de la regulación material que le sea aplicable, tales actos están comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa; traducen un quehacer sujeto a control y eventual invalidación judicial, al comprobarse no sólo arbitrariedad, irrazonabilidad o lesión de derechos o intereses consagrados en la C.itución provincial, sino también la concurrencia de cualquier otra circunstancia determinante de nulidad prevista en el ordenamiento positivo (arg. arts. 15, C.. prov.; 103, 108 y conc. dec. ley 7.647/70; cfr. mi voto en las causas B. 61.065, "S., sent. de 29-X-2003 y B. 64.093, "Alsinet", sent. de 12-VII-2017; e.o.).

        I.3. En segundo lugar, opone "excepción de defecto legal" en la formulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR