Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 018875/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18875/2021 (Juzgado n° 40)

AUTOS: “SIMON, S.S. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar al reclamo inicial, se alzan las partes actora y demandada. Las presentaciones merecieron réplica de la contraria.

    El perito médico recurre sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. El Sr. S. denunció que estando embarcado realizando sus tareas habituales de marinero -la embarcación duró 28 días desde el 14/1/2021 hasta el 11/2/2021- comenzó a sentir síntomas compatibles con COVID 19. Reconoce como fecha de primera manifestación invalidante de la enfermedad el día 5/2/2021.

    La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Consideró las objeciones de la aseguradora y las respuestas del perito. Le otorgó plena eficacia probatoria al informe receptando que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 33,25% (compuesta por:

    incapacidadventilatoria obstructiva leve -15%- y RVAN depresiva grado II -10%-, más factores de ponderación -8,25%-).

    La sentenciante dispuso que el IBM se actualice aplicándose la variación del índice RIPTE y dispuso que el monto arrojado “…como resultado devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina…”. Realizó el cálculo de la fórmula indemnizatoria y lo comparó con el piso mínimo. Sumó el 20% del art. 3 de la 26773.

    Seguidamente dispuso que el monto de condena llevará intereses desde “…el acaecimiento del episodio súbito que originó el daño a resarcir y hasta la fecha de oportuna cancelación, con arreglo a la tasa de interés estipulada ut supra para acrecer el Fecha de firma: 20/10/2023

    VBIM…”.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En tal sentido, hizo lugar al reclamo del accionante.

  3. La demandada se queja por la incapacidad psicofísica determinada en grado.

    En relación al área física manifiesta que no se consideraron las impugnaciones. Destaca que el estudio de espirometría no es el del actor.

    No le asiste razón a la accionada.

    Me explico.

    El Dr. Fresco analizó los estudios complementarios y realizó un examen clínico del tórax que evidenció “…Auscultación, murmullo vesicular disminuido;

    disminución de la entrada de aire en ambos hemitórax. Inspiración y espiración sin ruidos agregados…”. Luego, corroboró los antecedentes del actor y expuso que el análisis de sangre demostró la existencia de linfocitosis que significa aumento anormal de linfocitos causado por una virosis. Concluyó que el actor presenta una incapacidad ventilatoria obstructiva leve, que le ocasiona una incapacidad del equivalente al 15%.

    La recurrente insiste con el planteo que realizó al impugnar la pericia “…En su presentación el experto nos menciona que el actor S.S. mide 183 cm y posee un peso de 90 kilos. En los estudios al pie que menciona le fueron realizados al actor se refiere que mide 192 cm y pesa 105 kilos. VS, se solicita que el responsable del estudio aclare ya que no corresponderían al mismo individuo y esta parte no acepta los estudios presentados como supuestos realizados al Sr Simón Sergio…”.

    El perito, al contestar la objeción de la ART demandada, expuso que la persona que revisó se identificó con DNI, que constató que el mismo pertenece al Sr.

    S. -por la foto- y que el estudio complementario fue realizado por un laboratorio donde se informó que el mismo corresponde al accionante.

    El porcentaje otorgado por el perito se ajusta al baremo ley de uso obligatorio.

    En consecuencia, propicio confirmar el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito, ya que está justificado en las limitaciones funcionales detectadas en el examen físico y se corresponde con los que prevé el dec. 659/96, cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773).

    Por lo expuesto, el porcentaje estimado por el perito luce correcto, por lo que propongo desestimar la queja de Provincia ART S.A.

    Se queja, también, por la incapacidad psicológica determinada en el informe.

    En mi opinión, aun portando el actor la afección psicológica invocada por el profesional, no surge suficientemente objetivado en autos que pueda razonablemente vincularse con el tipo de enfermedad sufrida, con el tratamiento de rehabilitación recibido y mucho menos de las secuelas físicas limitadas -afortunadamente-.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal.

    Por lo tanto, en este caso particular, no advierto factor estresor desencadenante del trastorno adaptativo al que alude el perito médico.

    El Dto. 659/96 establece que una vez determinada la incapacidad funcional -física y psíquica- de acuerdo con la tabla de evaluación se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación. Estos factores, según esa tabla, pueden ser:

    tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores de ponderación estos se suman entre sí, determinando un valor único. Este valor será el porcentaje en que se incrementará

    el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional de acuerdo con la tabla de evaluación de incapacidades laborales.

    Así, por lo aquí expuesto, no se ajusta a derecho lo decido por la sentenciante de anterior grado.

    Propongo rechazar el daño psíquico reclamado y determinar que el Sr.

    S. padece una incapacidad física del 19,05% (compuesta por 15% de incapacidad física + 4,05 % de FDP -15% de 15% por Dificultad para realizar tareas habituales: 2,25%

    Amerita Recalificación 10% de 15%: 1,5% y Edad 2% de 15%: 0,3-).

  4. Ambas partes cuestionan el IBM determinado en grado.

    El demandante solicita que se aplique el índice RIPTE (Conf. art 12 inc.

    2 de Ley 24.557 modificado por DNU 669/19) o el Acta n.° 2764.

    Dado que, en función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348, los cuestionamientos están relacionados los trataré en forma conjunta.

    Por razones de practicidad metodológica, abordaré también -aquí- la aplicación de las previsiones del DNyU 669/2019 al sub examine.

    De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la ley 27348 -en su redacción original-, para determinar el ingreso base mensual, las doce (12) remuneraciones mensuales percibidas por el dependiente antes de la fecha del infortunio deben actualizarse en función del índice RIPTE vigente al mes del evento dañoso.

    Por eso, fue desacertado que en primera instancia se actualizarán esos salarios por RIPTE con un interés.

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente y la propia Acta n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la Fecha de firma: 20/10/2023

    inviabilidad de la queja Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    sobre la citada A..

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del...

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