Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2013, expediente C 102099

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.099, "S., J.E. contra Club de Gimnasia y Esgrima de la Plata. Cobro ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.Creo necesario, para comprender más acabadamente la índole del litigio y fundar mejor mi voto, presentar un resumen de lo pretendido por las partes así como de las principales actuaciones.

I.1.El señor J.E.S. ha demandado al Club Gimnasia y Esgrima La Plata por cobro de una cantidad indeterminada de dólares estadounidenses por cumplimiento del contrato (ver fs. 90 vta.). Su reclamo se basa en que se suscribió con la entidad accionada un contrato deopción de comprade todos los derechos económicos que pudieran derivarse de la transferencia de los derechos federativosde cierto jugador profesional de fútbol, contrato que la institución incumplió invocando una situación que era inoponible. Luego, por su cuenta, el club transfirió los derechos federativos del mismo jugador apropiándose de los derechos económicos que -según el actor- le corresponden. Pretende, ante ello, la devolución del dinero que entregó en su momento con más todo lo que la demandada hubiera percibido en razón de la transferencia aludida.

Respecto de la naturaleza y detalles del acuerdo, el actor asegura que, el 31 de marzo de 1998, el club otorgó a "Sports Managements S.R.L." (de la cual el señor S. es socio gerente, aunque en la operación haya actuado a título personal, según se declara a fs. 91 vta.) una opción de compra sobre los derechos económicos derivados de los derechos federativos de varios jugadores de la institución, contra el pago de la suma de quinientos mil dólares estadounidenses. En dicha opción, que caducaba en nueve meses, se incluía la autorización de negociar, en nombre del club, la transferencia a otros clubes de diversos jugadores de fútbol, entre los que se encontraba el señor A.G., que es quien interesa a los fines de este juicio.

El convenio, continúa asegurando el actor, fue objeto de especial tratamiento por la comisión directiva del club Gimnasia y Esgrima de La Plata, según un acta del 16 de marzo de 1998 -cuya copia adjunta-, sufriendo un par de modificaciones al poco tiempo: por la primera, el día 28 de abril de 1998 el ahora actor entregó otros ciento cincuenta mil dólares fijándose como indemnización, para el caso de incumplimiento de parte del club, la suma de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses. La segunda modificación se operó el 21 de mayo de 1998 (ver fs. 92), cuando -en lo que nos importa- el actor, actuando como gestor (tal vez fuera comisionista, aunque no quede claro el alcance que se asignó a estos términos) entregó una nueva suma, nuevamente de ciento cincuenta mil dólares, quedando establecido que el precio de compra de los citados derechos sería de cuatro millones de dólares y que las sumas hasta ese momento entregadas serían consideradas pago a cuenta. En el mismo acto (o al día siguiente, pues las fechas señaladas no concuerdan), el señor S. notificó al club que ejercía la opción (ver fs. 92 vta.), quedando a partir de ese momento como titular de la totalidad de los derechos económicos y con autorización para negociar en forma exclusiva y en nombre del club la transferencia del jugador, comprometiéndose a abonar con diversos cheques el resto del precio (el cual ascendía a la suma de cuatro millones de dólares).

La crisis del acuerdo acaece -siempre a estar al relato del demandante- cuando la institución deportiva le hace saber que, por la supuesta negativa del jugador a participar de cualquier acuerdo donde fuera parte el actor, el cumplimiento de sus compromisos se tornaba imposible. En realidad, sigue diciendo, el club estaba pretendiendo recuperar de una forma ilegítima los derechos que había cedido para así poder negociar por su cuenta la transferencia del deportista.

Luego de muchas explicaciones sobre la naturaleza del negocio llevado a cabo, lo resume afirmando que Gimnasia y Esgrima de La Plata vendió al actor los derechos económicos derivados de la eventual transferencia del nombrado jugador a otro club, puesto que tales derechos le pertenecían (al club) y no al jugador. Ante ello, el jugador sólo puede negarse a pertenecer a la institución a la que se pretendiera transferirlo, pero no a que los derechos económicos sobre sus derechos federativos sean cedidos. De ahí que lo acordado entre las partes nunca pudo tornarse de cumplimiento imposible, porque -aunque hubiera mediado negativa del deportista- no por ello el club recupera los derechos que ya cedió.

Para más, agrega, ya que -en definitiva- el jugador prestó conformidad para su transferencia a otro club (no a aquél que se encontraba en negociaciones con el actor), y que -de hecho- tal transferencia se llevó a cabo, en realidad el negocio se ha cumplido. Debe, entonces, percibir el actor la totalidad de la suma abonada por el club cesionario de los derechos federativos, menos (por compensación de deudas y créditos recíprocos hasta el monto menor) la cantidad de tres millones doscientos mil dólares estadounidenses que estaban pendientes de pago a la institución, con más sus intereses.

Hay, en el escrito de demanda, muchas más consideraciones y argumentos, los que -por ahora- dejo de lado por no referirse estrictamente a la cuestión que llega por la vía recursiva para ser resuelta.

I.2.Esta pretensión fue contestada por el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, a través de apoderado, quien -después de formular las negativas de rigor- aduce que lo que se intentó fue la transferencia de los derechos federativos -y no los económicos- del jugador en cuestión. Aclara que tal transferencia sólo es posible si se hace a favor de un club afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino y si el jugador presta su expresa conformidad. Como este último se opuso por escrito -y con protocolización de su postura- a ser transferido a quien resulte comitente del actor, la obligación a cargo de la institución se tornó de cumplimiento imposible.

Luego de diversas consideraciones doctrinarias sobre la conducta de su contraparte y sobre cómo debía ser interpretada, concluye afirmando que la concurrencia de la voluntad del jugador resultaba una condición resolutoria perfecta para la concreción de la operación, debiendo rechazarse "toda pretensión que supere el monto de U$S 800.000 que recibió el club" (fs. 187 vta.).

También deja planteada la nulidad de los actos contractuales celebrados, invocando tanto el dolo del actor -al viciar la voluntad del club respecto de su personería- como por lesión subjetiva -por el aprovechamiento de la situación económico financiera de la institución-.

I.3.El actor retrucó estas alegaciones, sosteniendo que el club demandado ha intervenido en otras operaciones similares, por lo que no puede declararse desconocedor de la forma en que se realizan las mismas ni de la distinción entre derechos económicos y derechos federativos, con lo cual caen todas sus defensas. La institución, por su parte, replicó que los traídos por el actor son casos distintos al que se debate en autos.

La causa se abrió a prueba, produciéndose buena parte de la ofrecida por los litigantes. Luego, a fs. 730/743, la jueza de primera instancia dictó su sentencia declarando nulo el contrato suscripto por haberse configurado el vicio de lesión subjetiva invocado por la demandada, aunque también la falta de intervención del jugador en el convenio es considerada causal de nulidad. En razón de ello, se rechazó la demanda intentada.

Recurrido tal pronunciamiento, la Cámara de Apelación interviniente lo confirmó en todas sus partes, aunque sus fundamentos resulten diferentes: para ela quola principal razón por la que el acuerdo en que se sustenta el reclamo resulta nulo es la falta de consentimiento del jugador interesado -negativa que quedó suficientemente asentada a fs. 178/9-, en virtud de lo dispuesto por el art. 1161 del Código Civil. A ello suma la evolución de la conducta desplegada por el actor, quien -ya fuera como gestor, o comisionista, o socio representante de la firma "Sports Management S.R.L."- nunca pudo ser cesionario de los derechos en cuestión.

En definitiva, sostiene que el contrato que vinculara a las partes es nulo, pero no por provocar una lesión subjetiva, sino en virtud de lo dispuesto por el art. 953 de la ley de fondo, desde que el acto jurídico celebrado tiene como objeto uno de los que, por un motivo especial, resultan prohibidos (transferir los derechos federativos y/o económicos -referidos a jugadores de fútbol- a personas físicas o empresas que no sean clubes), a lo que aún hay que sumar la falta de consentimiento del jugador.

I.4.Ese fallo es atacado por la actora vencida mediante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia la mala aplicación de los arts. 953 y 1161 del Código Civil y 14 de la ley 20.160.

Declara que la agravian tanto la omisión en considerar la diferencia existente entre una cesión de créditos (o de derechos económicos o patrimoniales) y una transferencia de derechos federativos -diferencia que surge de nuestro derecho positivo-, como la falta de aplicación...

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