Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 001600/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 1600/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57733

CAUSA Nº 1600/2012 – SALA VII – JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “SIMON, E.E. Y

OTRO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda promovida en procura de una reparación integral fundada en el derecho común y con motivo del accidente que se denunció acaecido el 15

    de febrero de 2011, viene apelado por la parte actora y por la codemandada COSMETICOS AVON S.A.C.I., con réplica de los accionantes al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio- apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora centra su crítica en el quantum indemnizatorio diferido a condena, por considerarlo insuficiente. Destaca que en la sentencia apelada se señala que el monto fijado del resarcimiento comprende a todos los perjuicios acreditados en concepto de daño material, sin mencionar al daño psíquico y sin valorar el perjuicio psicológico ocasionado a cada coactor. Asimismo, se queja porque el Sentenciante estableció el monto correspondiente al daño directo sin tener en cuenta la antigüedad ni la categoría laboral de la causante, ni tampoco la cantidad de periodos que le restaban en su vida laboral. También objeta la distribución del monto de condena por partes iguales a cada coactor y solicita que se reconozca un porcentaje mayor al hijo de la trabajadora fallecida. Finalmente, cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral y, en su relación, sostiene que dicho monto resulta extremadamente exiguo.

    Por su parte, la accionada COSMÉTICOS AVON S.A.C.

  2. centra su crítica en la responsabilidad que se imputó a su parte en los términos de la normativa civil, en tanto que, según aduce, no fue la empleadora de la trabajadora fallecida. Sostiene que el deceso de la causante no guarda relación de causalidad adecuada con la mecánica accidental, a lo cual agrega que tampoco fue probado que la occisa hubiese prestado tareas a Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 1600/2012

    favor de su mandante. Sostiene que su representada acompañó

    oportunamente las constancias de entrega de los elementos de protección personal, así como de los cursos de capacitación para la utilización del clark y las zorras hidráulicas para el traslado de materias primas. Alega que la pericia técnica y los testimonios aportados demostraron que el accionante no desempeñó actividad alguna que pudiera agravar la patología con la que contaba al momento de su ingreso, a lo cual añade que su mandante arbitró

    todos los medios de seguridad necesarios para disminuir los potenciales riesgos de la actividad desempeñada. Desde otra arista, manifiesta una objeción con referencia a un supuesto porcentaje de incapacidad reconocido por el Sentenciante de grado, del orden del 25,4 % de la T.O., que habría sido relacionado con una enfermedad profesional y con el despido del “actor”, sin considerar las impugnaciones que su mandante habría presentado en forma oportuna. Asimismo, se queja porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T. y, en este punto, alega que no se advierte desproporción entre el monto indemnizatorio que correspondería establecer conforme a las pautas de la normativa especial y el resarcimiento integral en los términos de la ley civil. Aduce que el monto de condena es exorbitante y que “el accionante”, al momento de su despido -el cual ubica en mayo de 2009-, contaba con 53 años de edad y percibía un ingreso de $3.875,93, por lo que, según afirma, el quantum indemnizatorio debió

    ascender a $209.381,15. También critica el importe reconocido en concepto de daño moral y, finalmente, objeta las tasas de interés que en el pronunciamiento se dispuso aplicar al capital de condena, así como que se hubiesen establecido intereses punitorios y lo decidido en materia de costas.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, porque los considera excesivos.

  3. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término y en forma conjunta las quejas que formula la codemandada COSMÉTICOS AVON

    S.A.C.

  4. en sus agravios primero, segundo, tercero, quinto y sexto y, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso no habrá de recibir favorable resolución, pues no advierto que los agravios expresados Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 1600/2012

    constituyan una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art. 116, L.O.).

    Sobre el particular, creo útil precisar, en forma preliminar, que en estos autos no está discutido que C.A.E. -hija y madre,

    respectivamente, de los coactores Érica Elena SIMÓN y L.M.E.-, el 15 de febrero de 2011, sufrió un accidente con motivo de su trabajo al servicio de la empresa SOUTH MANAGEMENT S.A., el cual prestaba en calidad de camarera y cocinera en el establecimiento de la aquí

    apelante COSMETICOS AVON S.A.C.

  5. El hecho sucedió -según llega firme a esta instancia- cuando una tabla de madera que se encontraba sobre un estante armado de manera precaria sobre dos canillas, se deslizó e impactó

    fuertemente en el ojo derecho de la trabajadora, produciéndole un traumatismo ocular que derivó en su internación en el Centro Médico Fitz Roy, donde falleció una semana después.

    El Magistrado de la anterior sede, con base en lo dictaminado en el peritaje médico, así como en la historia clínica aportada por el Centro Médico Integral F.R. y en la investigación fiscal que obra certificada en el expediente “Simón, É.E.p. y en representación de su nieto E.L.M. c/ Prevención ART S.A. y otro s/ diligencia preliminar”, tuvo por acreditado que el fallecimiento de C.A.E. fue provocado por el traumatismo ocular derecho sufrido como consecuencia del accidente, el cual motivó su internación y derivó en un tromboembolismo pulmonar, como complicación del trauma sufrido, el que resultó ser el factor generador del proceso que llevó al óbito de la trabajadora. Asimismo, con sustento en las pruebas producidas, el Juzgador concluyó -en lo que aquí

    interesa- que SOUTH MANAGEMENT S.A. y COSMÉTICOS AVON S.A.C.I.

    resultan responsables frente a los reclamantes en los términos del art. 1113

    del Código Civil -norma que se hallaba aún vigente cuando sucedió el infortunio- y cuantificó los daños generados a la madre y al hijo de la fallecida, en la suma de $1.373.870,98, con más sus intereses.

    Y bien, frente a ello, debe destacarse que los argumentos que expone la codemandada en los referidos segmentos de su memorial de agravios refieren a cuestiones que no se condicen con las debatidas en estos autos, ni tampoco con lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior.

    Nótese que la recurrente señala que el Judicante de grado fundamentó la responsabilidad de su parte en su carácter de empleadora de la actora,

    circunstancia que no coincide con los términos de la sentencia apelada, en la Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 1600/2012

    que claramente se concluyó sobre la responsabilidad de COSMÉTICOS

    AVON S.A.C.

  6. por su condición de “…propietaria de la tabla que provocó el accidente…” (v. Considerando IV, último párrafo).

    Asimismo, la apelante dice agraviarse porque, según señala, “…

    tampoco se ha probado que la accionante efectuara tareas para […] mi mandante que pudieren haber reagravado su incapacidad, cuestión que no fue considerada por el sentenciante al momento de condenar a mi mandante […] mi mandante probó que otorgó al actor los elementos de seguridad necesarios y que las tareas del accionante se realizaban mediante la utilización de elementos (C. y zorras hidráulicas) que hacían innecesaria la utilización de la fuerza física …” (v. segundo agravio), a lo cual agregó que “…el juez a quo ha considerado que el accionante padecía un 25,4% de la T.O. que sería atribuible a las tareas desempeñadas para mi mandante…” (v.

    tercer y quinto agravios), y que se reconoció a favor “del accionante” la suma de $100.000.- en concepto de daño moral (v. sexto agravio), todo lo cual,

    como puede observarse y surge de una simple lectura del pronunciamiento que se pretende recurrir, ninguna relación guarda con la controversia planteada ni mucho menos con lo resuelto en la sentencia dictada en la instancia de grado, habida cuenta que en estos autos la discusión versó

    sobre un accidente laboral acaecido el 15 de febrero de 2011, consistente en un traumatismo ocular -y no así como consecuencia de la utilización de fuerza física por parte de la damnificada, cuyas tareas de camarera o cocinera tampoco requerían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR