Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2010, expediente 16.918/07

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 16.918/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85925 CAUSA NRO. 16.918/2007

AUTOS: “S.G.M. MILAGROS C/PETROBRAS ENERGIA S.A Y

OTRO S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 464/474 ha sido recurrida por las demandadas a fs. 480/485. También apela la perito contadora a fs. 477 por considerar bajos los honorarios que se le regularon.

  2. La accionada, en primer lugar, se agravia porque se ha considerado que el despido dispuesto por ella no se ajustó a derecho.

    La recurrente sostiene que el sentenciante efectúa una incorrecta interpretación de los hechos controvertidos en las presentes actuaciones, expresando al efecto que quedó demostrado que EG3 RED S.A. cumplió con lo normado en el art.

    244 de la L.C.T. en tanto la accionante incurrió en falta al débito laboral debido a sus inasistencias injustificadas pese a haber sido intimada.

    Considero que los argumentos expuestos en esta parte de la queja no bastan para controvertir la valoración realizada en origen. En tal sentido, concuerdo con el a quo en que no ha quedado evidenciado en la causa un propósito expreso o presunto de la trabajadora de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios y que el intercambio telegráfico habido entre las partes resulta demostrativo de la inequívoca voluntad de la trabajadora de mantenerse ligada contractualmente al principal. Esta Sala tiene dicho que, para que la conducta del empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono de trabajo, es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, requiriéndose cierta continuidad en el tiempo y una ausencia culposa (Cf. esta Sala in re "Corbera, M. c/ Alpesa S.A.I.C."

    S.D. 45.202 del 30.09.82 y "V., C.B. c/ Laboratorios Medex S.A.

    s/accidente", S.D. 72.409 del 30/06/98). Por ello, la sola circunstancia de que la actora haya dejado de concurrir a prestar tareas no configuraba abandono de trabajo, puesto que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. Asimismo,

    tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el fallo, la intimación que cursara la trabajadora evidencia una inequívoca voluntad de mantenerse ligada contractualmente al principal. Sin perjuicio de ello, aún admitiendo que ha existido una inobservancia de obligaciones laborales por parte de la dependiente, la empleadora bien pudo recurrir a otro tipo de medidas sancionatorias sin llegar a la ruptura del vínculo, que configura una máxima sanción. Asimismo, cabe tener en cuenta que no se 1

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    han invocado antecedentes de la actora en la misiva de intimación ni en la comunicación del despido (fs. 470), por lo que no cabe examinar la conducta anterior de la trabajadora para valorar la procedencia de esta ruptura.

    En consecuencia, habida cuenta que no todo acto de incumplimiento constituye causal de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que importe injuria y que para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho...

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