Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Marzo de 2023, expediente CCF 000132/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 132/2022/CA1 “S. D., G. c/ OSDE s/ amparo de salud”.

Juzgado 4. Secretaría 8.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 7 de noviembre de 2022, concedido el 10 de noviembre de 2022, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 22 de noviembre de 2022, y el recurso interpuesto por el doctor B. el 7 de noviembre de 2022 contra los honorarios regulados; y oídos el señor Defensor Oficial y el señor Fiscal de Cámara; y CONSIDERANDO:

  1. El señor M. J. S. compareció, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, G. S. D., promoviendo demanda contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin de que mantenga la afiliación del grupo familiar, sin el cobro de cuota adicional en concepto de preexistencia (escrito del 24/1/22).

Relató que en marzo de 2021 afilió a su hijo a OSDE para lo cual completó la declaración jurada correspondiente, tres meses más tarde consultaron a una neuróloga infantil que ordenó la realización de determinados estudios, y recién en septiembre de ese año tuvieron el diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA). Señaló que en enero de 2022 recibió la carta documento que adjunta al escrito de inicio, en la que la demandada le informó que en virtud de haber falseado la declaración jurada,

procederían a determinar un valor diferencial que le sería informado a la brevedad –lo que no sucedió- y, en caso de no prestar conformidad a dicho valor, tendrían por rescindido el contrato (escrito del 24/1/22 citado y documental a él adjunta).

Resistida la demanda por la emplazada, mediante la cautelar dictada en autos, se le ordenó a la Obra Social a cumplir provisoriamente con lo requerido por la actora.

Finalmente, el juez de primera instancia, admitió la acción de amparo y condenó a OSDE a mantener en forma definitiva la afiliación del señor M. J. S. y su hijo G. S. D., sin el pago de cuota diferenciada por preexistencia. Impuso las costas a la accionada (sentencia del 3/11/22).

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Para resolver de este modo el a quo ponderó que no surgía de la causa que el señor S. conociera la patología de su hijo al momento de solicitar su afiliación por lo que no se encontraban corroborados los dichos de la demandada. Además, juzgó que el artículo 10 de la ley 26.682 establece que las enfermedades preexistentes no pueden ser criterio del rechazo de admisión, y que el artículo 14 del mismo ordenamiento prevé la afiliación del denominado grupo familiar primario y prescribe que “Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas”.

El fallo fue apelado por la demandada quien insiste con la idea de que el amparista conocía la patología de su hijo al momento de afiliarlo,

que lo resuelto no se ajusta a la normativa vigente y que la ley de Defensa del Consumidor no es aplicable al caso de autos (escrito del 7/11/22).

Sentado ello, se advierte que la cuestión de si la empresa de medicina prepaga tiene derecho a cobrar un valor diferencial por preexistencia cuando se trata de la incorporación de un integrante del grupo familiar del beneficiario titular ha sido resuelta por la Sala en sentido adverso a la postura de la demandada (ver causas n° 5.308/15 del 28/11/17, n° 631/16

del 5/12/17 y n° 7371/19 del 11/3/21).

En dichos precedentes se analizó el alcance que cabía asignarle a los artículos 10 y 14 de la ley 26.682 y al artículo 14 del decreto reglamentario 1993/2011. El primero (art. 10) regula lo atinente a las carencias y declaración jurada de enfermedades preexistentes que debe efectuar el usuario al solicitar la admisión. A su respecto, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer valores diferenciales. El segundo artículo de la ley (art. 14) define la cobertura del grupo familiar. Al efecto, en los incisos a) y b), detalla las...

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