Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 001915/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 1.915/17

En Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “S., A.D. c/ EN-

M° Interior-RENAPER s/ Empleo Público”, contra la sentencia del 1° de febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor A.D.S. entabló demanda contra el Estado Nacional – M° del interior – Registro Nacional de las Personas (en adelante “RENAPER”), a efectos de que se lo condene a abonar la suma de pesos un millón ochenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve ($ 1.088.589.-) o lo que en más o en menos determinen las probanzas de autos, con intereses actualizados a la fecha de su efectivo pago, por su despido (ver escrito de fecha 29/12/2016, titulado “Inicia demanda por despido e indemnización agravada por despido discriminatorio”).

    Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que el actor indicó comenzó a trabajar bajo las órdenes del RENAPER el día 8 de marzo de 2002.

    Precisó que en el inicio de la relación laboral debió emitir factura a su empleador, puesto que la repartición demandada encubría una relación laboral “mediante un supuesto contrato de servicio”.

    Relató que en el año 2003 se vio obligado a suscribir los llamados “contratos 048”, los que le fueron impuestos como condición necesaria para continuar con la relación laboral. A partir de entonces, sostuvo que empezó a firmar recibos de sueldo y el Estado Nacional comenzó a dar cumplimiento –

    aunque en forma parcial– con las cargas sociales correspondientes.

    Destacó que durante el desarrollo de la relación laboral jamás tuvo ningún apercibimiento, llamado de atención o suspensión por parte de las autoridades a su cargo; situación que a su entender revela que se desempeñó

    con buena fe y en cumplimiento de las obligaciones de un buen empleado.

    Explicó que durante muchos años recibió promesas sobre una futura contratación efectiva en la planta permanente del organismo, pero ante su falta de concreción, comenzó a “reclamar su regularización y a apoyar Sr. E.F. de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    N.. Quien tenía intenciones de postularse como Delegado Gremial y defender los derechos del personal de planta ‘transitoria’”. A partir de ese momento adujo que comenzó a sufrir “persecuciones laborales, objetivos laborales desmedidos, malos tratos, negativa de asignarle operativos para realizar horas extras”, culminando ello con una prohibición de ingreso a su lugar de trabajo.

    A continuación, aclaró que la situación le resultó sorpresiva, ya que era de práctica habitual que la demandada renovara los “contratos 048” una vez vencidos.

    En lo que refiere a las tareas desplegadas, tras detallar que estas fueron variando a lo largo de los años, explicó que “comenzó a laborar en el sector de llenado de libretas del RENAPER” donde “sus labores consistían en completar los datos de los DNI asignados por su empleador”. Luego, indicó

    que “laboró en el sector de atención al público”, donde debía brindar asistencia al público para la obtención de su DN

  2. Por último, manifestó haberse desempeñado realizando el “ingreso de trámites para su posterior confección”.

    Para finalizar, concluyó que la demandada decidió “despedirlo sin justa causa no renovando su contrato luego de trece años de trabajo que le permitían presuponer que la relación laboral continuaría”. Asimismo, añadió

    que, al haber sufrido un despido discriminatorio, la carga probatoria debería invertirse.

  3. Por sentencia de fecha 1°/2/23 la magistrada jueza de grado rechazó

    la demanda entablada por el señor S. contra el RENAPER. Asimismo, en atención a las particularidades del caso, distribuyó las costas en el orden causado (conf. art 68, parte del CPCCN).

    Para decidir de ese modo, en primer término, advirtió que la cuestión a resolver se centraba en determinar si en el caso de autos existió o no despido incausado. Para ello, entendió que resultaba determinante dilucidar si en la relación que vinculó a las partes existieron visos de provisionalidad.

    Efectuada la aclaración introductoria, destacó que del legajo personal del actor –al cual el perito contador tuvo acceso– surgía que la relación laboral se inició el 8/3/2002 –momento en el cual el actor fue dado de alta– y finalizó

    el 31/12/2014 – con el vencimiento del último contrato suscripto el 1°/1/2014–.

    En este contexto, tras advertir que los dichos de la demandada tenían asidero en que la finalidad de la contratación se emparentaba con el cumplimiento los elevados volúmenes de las tareas que las leyes electorales le impusieron en diferentes épocas electorales, concluyó que la entrega de los Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 1.915/17

    DNI tarjeta resultaba coincidente con el detalle de las tareas que manifestó

    haber realizado el actor.

    A reglón seguido, y con base en jurisprudencia de esta Cámara, aclaró

    que “la mayor o menor conveniencia de recurrir a la contratación o de poner fin al contrato constituyen decisiones de política administrativa estando limitado el control jurisdiccional de los respectivos actos administrativos a los aspectos vinculados con su legitimidad”.

    Sobre esa base, adelantó que al caso bajo análisis no resultaba aplicable la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sentada en el precedente “Ramos”.

    En este sentido, entendió que la vinculación entre las partes se generó

    mediante contratos de duración determinada, por lo que infirió que la relación fue provisoria –de conformidad con la cláusula octava del último contrato suscripto–. A lo expuesto, añadió que las tareas realizadas denotaban la estacionalidad que exige el régimen de excepción, el cual dispone que “el régimen de contrataciones del personal por tiempo determinado comprenderá

    exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales no incluidas en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente”.

    Por otra parte, en lo referido al aspecto temporal, destacó que el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente en un régimen de inestabilidad y no hubiera sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración.

    Luego de indicar que la extinción contractual que vinculara a las partes tuvo por causa un motivo objetivo –el vencimiento del plazo de vigencia del contrato–, sostuvo que el despido del actor no fue intempestivo e irregular,

    motivo por el cual infirió la “inexistencia de motivo discriminatorio en el cese de la prestación de servicios por parte de este en el organismo”.

    Por último, a los fines de justipreciar a los dichos del testigo Reino,

    recordó que debía tenerse en cuenta que el declarante es actor en el proceso judicial caratulado “Reino, E.O.A. c/ Estado Nacional –

    Ministerio del Interior y R. s/ Empleo Público”, el cual que tramita en el Juzgado nº 7 Secretaría nº 14 del Fuero, y que posee idéntico objeto y argumentos que la causa de autos, compartiendo ambos actores la representación letrada.

    A tenor de lo expuesto, concluyó que el interés propio del testigo “idéntico al de autos, desvanece el valor probatorio del testimonio”.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Para finalizar, tras considerar que el accionante falló a la hora de acreditar que la falta renovación del contrato fuera adoptada por motivos de discriminación partidaria, remarcó que no toda contratación encubre una designación permanente.

  4. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló mediante presentación electrónica de fecha 7/2/23 y expresó agravios mediante presentación de fecha 17/3/23, los que fueron replicados por el RENAPER con fecha 23/3/23.

    En primer término, el recurrente se agravió por entender que la decisión de la a quo lo dejó desprotegido como trabajador, al no encuadrar su situación en ninguna ley que permita resarcir el daño causado por el despido.

    Al respecto, tras destacar que prestó servicios para la entidad demandada durante más de 12 años, aclaró que, si bien fue cambiando de tareas, su cumplimiento fue realizado durante un período de al menos 3 años en cada sector.

    Por otro lado, destacó que sus trabajos revestían carácter de habituales y que el cambio de tareas se debió a cambios en el formato de la producción de los DNI y no en la demanda extraordinaria de tareas.

    A continuación, sostuvo que la propia demandada emitió y acompañó

    los Certificados art 80 LCT, reconociendo que debe aplicarse el mismo, así

    como también la Ley de Contrato de Trabajo al vínculo que la unía con el Sr.

    S., e indicando como fecha de inicio de la relación laboral el día 8/3/2022

    .

    En sintonía con ello, manifestó que la demandada en autos no solo no acreditó temporalidad en ninguna de las tareas ni interrupción en la contratación; sino que además de ello reconoció su antigüedad laboral,

    beneficios de la seguridad social, licencia anual, vacaciones, y aumentos salariales vinculados a la antigüedad.

    Manifestó que, al igual que en el emblemático fallo "Ramos", las tareas realizadas carecían de la transitoriedad que supone ese régimen de excepción, que era calificado y evaluado en forma anual, que se le reconocía la antigüedad en el...

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