Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente L 58941

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Salas-Pettigiani-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 601/630 el Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos, rechazó parcialmente la acción incoada por S.C.A. y otros contra C.B.S.A., en los rubros que se establecen.

A fs. 639/665 la parte actora -por apoderado- se disconforma con dicho fallo deduciendo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Respecto del primero -único que motiva mi intervención- el apelante denuncia transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 163 inc. 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y 44 (n.a) inc. e) del Decreto ley 7718/71.

Sostiene, en esencia, que se han violentado los principios de inmediación y concentración, al haberse dictado veredicto y sentencia pasados dos años de la celebración de la vista de causa y como consecuencia de ello, agrega, también se han vulnerado las garantías consagradas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y en su preámbulo.

Por otra parte, aduce que el Tribunal ha omitido el tratamiento de una cuestión, cual es la procedencia o no de la indemnización del art. 18 de la ley 22.250, en relación al coactor J.C.S..

La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello, pues la eventual infracción tanto a los aspectos regulados por el art. 45 del Decreto ley 7718 (t.o.), como a preceptos de la Constitución nacional, son temas ajenos a la vía elegida (conf. S.C.B.A, L. 54.292, 8-8-95; L. 48.644, 29-9-92).

Y, en cuanto a la pretensa omisión de cuestión en la que habría incurrido el sentenciante, diré que la misma no fue sometida a decisión (v. demanda fs. 209 y liquidaciones practicadas), por lo que en la especie no se configura infracción al art. 168 de la Constitución de la Provincia, como se denuncia (conf. S.C.B.A. L. 55.495, 12-9-95).

Por lo brevemente expuesto y como adelantara, el recurso debe ser desestimado.

Tal es mi dictamen.

La P., 15 de noviembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., P., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.941, "S., C.A. y otros contra Cadi Breccia S.A. Cobro de diferencias de salarios y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos hizo parcialmente lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de la causa hizo lugar parcialmente a la reclamación que por el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios promoviera C.A.S. y otros contra Cadi Breccia S.A.

  2. Con expresa denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 44 inc. "e" del dec ley 7718/71 (45, t.o. dec. 4444/93 entonces vigente; actual 44 inc. "d", ley 11.653) y 163 incs. 3, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial, requiere el apelante la nulidad del fallo exponiendo los siguientes agravios:

    1. El veredicto fue dictado a más de dos años de celebrada la vista de causa (audiencia que a su vez, había sufrido numerosas postergaciones y suspensiones), apartándose así el tribunal de grado de los principios rectores de ese estadio del proceso laboral, y en razón de lo cual no pudo haber valorado fundadamente la prueba de testigos, decisiva para resolver cuestiones esenciales del pleito. Tal anomalía entonces -afirma el recurrente- debe derivar necesariamente en la sanción de nulidad del veredicto y sentencia dictados, como lo prescribe la Carta local.

    2. A su vez, el tribunal interviniente omitió tratar y dilucidar la procedencia o no de la indemnización del art. 18 de la ley 22.250 respecto del actor J.C.S., según el pedimento formulado en la demanda.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. La invocada distorsión sufrida por el proceso con motivo, básicamente, del fraccionamiento de la audiencia de vista de causa y el muy distante posterior dictado del veredicto (con lesión de los principios de concentración e inmediación, se argumenta), no constituyen la falta de fundamentación que alega el interesado y contempla la norma constitucional cuya violación se denuncia, de modo que tales cuestiones resultan notoriamente ajenas al recurso deducido.

    2. En cuanto al segundo agravio, cabe liminarmente señalar que contrariamente a lo afirmado por el apelante, no medió respecto de J.C.S. una concreta petición sobe el concepto aludido. Sin perjuicio de ello, debo recordar que la eventual falta de tratamiento de un rubro independiente que no tiene ninguna gravitación sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR