Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 037382/2022/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 37382/2022/CA2; S., L.A.c.–LEY 20682 s/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., L.Á. c/AFIP–Ley 20.628 s/Dirección General Impositiva", Causa Nº 37.382/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 17/08/2023, el señor juez de primera instancia resolvió: i) rechazar la acción interpuesta por el Sr. L.Á.S. contra la AFIP–DGI, dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la ley 27.617; y ii) admitir la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y concordantes de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, ordenar el reintegro de las sumas que le fueron efectivamente retenidas sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la referida ley, que no se encontraran prescriptas considerando el plazo de cinco años desde la fecha de inicio de la acción –22/06/22–, con más intereses desde la referida fecha y hasta su efectivo pago (conf. art. 56, ley 11.683; Res. 598/19 hasta el 31/08/2022 y Res.

    559/2022 a partir del 01/09/2022). En punto a las costas, las impuso en el orden causado.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la cuestión a resolver consistía en determinar si: i) correspondía la devolución de los importes descontados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.617 y ii) si, en virtud de las modificaciones introducidas por la referida ley, la actora se encontraba efectivamente alcanzada por el impuesto impugnado, en cuyo caso, se debía analizar su constitucionalidad.

    Con respecto al primer punto, luego de concluir que los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y sintetizar que el referido impuesto sobre los haberes jubilatorios no configuraba un supuesto de doble imposición, efectuó un pormenorizado análisis de Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    los principales razonamientos esbozados por el Alto Tribunal en el fallo “G.,

    M.I. y resaltó el valor que revestían los precedentes en la búsqueda de la estabilidad, coherencia y certeza del sistema jurídico. En esta línea, consideró que –

    en función de la referida seguridad jurídica– resultaba aplicable al caso sub-

    examine la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G., doctrina que, a la postre, había sido reiterada en posteriores pronunciamientos de dicho Tribunal.

    En virtud de ello, declaró –para el caso en concreto– la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y concordantes de la ley 20. 628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas efectivamente retenidas al actor durante la vigencia de la referida ley y hasta la sanción de la ley 27.617, desde los cinco años anteriores a la fecha de inicio de la acción y hasta su efectivo pago, con más intereses (conf. art.

    56, ley 11.683, Res. 598/19 y Res. 559/22).

    Con respecto al segundo punto, y tras efectuar una compulsa de los recibos previsionales acompañados a mayo de 2022 (ver. fs. 151/153), el a quo determinó que el accionante se encontraba alcanzada por el impuesto impugnado,

    de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.617.

    Seguidamente, y tras realizar un análisis del concepto de “ley” a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reseñar el debate legislativo previo a la sanción de la normativa bajo examen, concluyó que la ley 27.617 respetaba el principio de representación y de legalidad por lo que resultaba un instrumento jurídico idóneo para establecer, sobre los haberes previsionales finalmente alcanzados, una retención en concepto de ganancia, dando –de esta forma– cumplimiento a los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en el mentado fallo “G. y, a la vez, constituyendo un valladar para la aplicación “per se” del referido precedente, siendo necesario –en el actual contexto–

    acreditar en el caso concreto la situación de “mayor vulnerabilidad” –identificada en principio por la ancianidad y el estado de enfermedad–, ante la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada.

    En tales condiciones, afirmó que en el sub–examine, la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de persona mayor, anciana y/o en un estado de enfermedad, no acreditaría automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo, “toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias –que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado– implicaría establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes”.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 37382/2022/CA2; S., L.A.c.–LEY 20682 s/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    De este modo, advirtió que más allá de las acreditadas lesiones sufridas por el actor “en y por acto de servicio” que le habían impedido que continuara desempeñándose como Policía Bombero –conforme actuaciones administrativas acompañadas–, lo cierto es que el accionante no había logrado acreditar de modo concluyente –ni ofreció prueba a tal fin– que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “G.” de la CSJN., y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y, en consecuencia, la irrazonabilidad de la norma atacada.

    Por el contrario, expresó que, según se desprendía de las constancias de la causa, al mes de mayo de 2022 el Sr. S. percibía una suma bruta de $575.930,91 equivalente a 17,65 veces el salario mínimo garantizado –conf. Res.

    ANSES Nº 32/22–, con lo cual, no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    En esta línea, remarcó que el contribuyente no acreditó que la retención sufrida en concepto de Impuesto a las Ganancias fuera discriminatoria,

    desproporcionada, o configurara un supuesto de doble imposición.

    Por ello, concluyó que correspondía desestimar la pretensión incoada,

    tendiente a obtener la inconstitucionalidad de las retenciones efectuadas a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, máxime si se consideraba que el Máximo Tribunal no se había expedido respecto de la constitucionalidad de las modificaciones introducidas por la referida normativa, como si lo había hecho al declarar la inconstitucionalidad de los artículos relevantes de la ley 20.628.

    A mayor abundamiento, explicó que lo decidido no se veía afectado por el precedente “C., C.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 28/02/23, habida cuenta de que, en el mencionado fallo, el Máximo Tribunal había omitido expresarse respecto de la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la ley 27.617, atento al uso del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente consideró que la normativa impugnada no resultaba violatoria del principio de igualdad, en tanto no establecía “…excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias…”.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En punto a la medida cautelar otorgada por esta Sala, sostuvo que la misma debía ser mantenida hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

    En cuanto a las costas del proceso, estimó pertinentes imponerlas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos en juego.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 25/08/2023 [09:30 hs], exponiendo sus agravios el 11/09/2023 [14:30 hs] los que fueron replicados por la contraria el 29/09/2023 [14:18 hs], y por la demandada el 25/08/2023 [14:27 hs], expresando agravios el 25/09/2023 [16:53 hs], los que fueron contestados el 17/10/2023 [17:56 hs].

    La actora articula su memorial en torno a cinco agravios:

    En primer lugar, afirma que el magistrado de grado yerra al considerar que, con la sanción de la ley 27.617, se ha modificado la ley de Impuesto a las Ganancias deviniendo constitucional bajo su nueva redacción.

    Explica que la nueva normativa introdujo modificaciones fundadas en criterios estrictamente patrimoniales sin que esto implique un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva, como fue requerido por el Máximo Tribunal en el precedente “G. ya citado.

    Remarca que, los haberes previsionales percibidos por M.I.G., que fueron ponderados por la CSJN en el ya tantas veces citado fallo, si se los actualiza según el IPC, son muy superiores a los que él actualmente percibe, y que pese a ello –en el mentado fallo– se declaró la inconstitucionalidad del impuesto atacado...

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