Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Febrero de 2022, expediente FPA 004113/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4113/2020/CA1

Paraná, 22 de febrero de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SILVESTRI, D.C.

CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” expte. N° FPA 4113/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el día 28/07/2021 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 26/07 /2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificatoria dispuesta por la ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

Dispuso que la accionada proceda a reintegrar a la actora, en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubiere retenido de su haber previsional en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio jubilatorio, por los períodos no prescriptos y según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, y hasta su efectivo pago,

más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN).

Impuso las costas a la demandada, reguló los honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal planteadas.

Fecha de firma: 22/02/2022

Alta en sistema: 23/02/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

El recurso se concede el día 04/08/2021, expresa agravios la parte demandada el 12/08/2021. Contesta traslado la parte actora en fecha 27/10/2021.

Quedan los presentes en estado de resolver el día 17/12/2021.

II-

  1. Que la demandada apelante relata los antecedentes de la causa, cita precedentes de la Procuración General de la Nación y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.

    Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c)

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

    Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4113/2020/CA1

    Manifiesta que con la reforma de la Ley N° 27.617 el Congreso ha cumplido con lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “G.M.I., impugna la imposición de las costas y mantiene reserva del caso federal.

  2. Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita se rechace el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR