Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 028032/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

28032/2023 SILVESTRE, ANGEL MAURICIO c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución del 29/08/23, el a quo hizo lugar a la acción de ampa-

    ro promovida por el actor Á.M.S., a fin de que se declarase la inconstitu-

    cionalidad de los arts. 23, inciso, c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganan-

    cias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), y ordenó a la demandada y a la ANSES -

    en su carácter de agente de retención-, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional.

    Por otra parte, rechazó la restitución de los importes que fueran retenidos sobre los haberes previsionales del accionante en atención a la falta de idoneidad de la vía intentada.

    Impuso costas por su orden.

    Para así resolver remitió a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en el pre-

    cedente “G., reiterada en pronunciamientos posteriores, con independencia de la si-

    tuación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Advirtió que la ley 27.617 se limitó a elevar el mínimo no imponible.

    Respecto de la devolución de las sumas ya descontadas, consideró que excedía al marco de la acción promovida, “pudiendo el actor iniciar demanda de repetición de im-

    puestos por ante quien corresponda de conformidad a lo normado por la Ley 11.683”.

  2. ) Que, contra dicha sentencia, el actor apeló y expresó agravios el 29/08/23, que fueron replicados por su contraria el 6/09/23.

    Puntualmente, se agravió de la sentencia de grado en tanto desestimó la procedencia del reintegro pretendido con fundamento en la improcedencia de la vía elegida (acción de amparo) para tales fines. Al respecto, precisó lo decidido por numerosa jurisprudencia de esta Cámara y solicitó la aplicación del término quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683.

    Aseveró que la aplicación del artículo 4º de la resolución MEyP n° 314/04 para el cálculo de intereses anteriores al mes de agosto 2019, resulta arbitraria, irrazonable y lesiva de sus derechos.

    Subrayó que han transcurrido casi cuatro años desde que el Alto Tribunal estableció

    la doctrina que determina la suerte de este reclamo de modo que, según su criterio, no exis-

    te ningún fundamento jurídico para concluir que las costas deban ser soportadas por su or-

    den.

    A su turno, el Fisco Nacional apeló y fundó su recurso el 30/08/23, que fue contes-

    tado el 4/09/23.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia de que se haya fallado en contra de la normativa vigente (ley 27.617) que “vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal (…) lo cual constituye fundamento suficiente para que V.S. rechace la acción incoada”.

    Alega que el actor no acreditó ninguna situación especial que permita dar cuenta de una vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    Pone de resalto que tampoco se ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    El 28/09/23 emitió dictamen el Fiscal General.

  3. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa, el actor es jubilado y está

    sujeto al pago del Impuesto a las Ganancias (conf. documental incorporada el 6/07/23 y el 17/08/23).

  4. ) Que los agravios incoados con relación a la aplicación del precedente “G.,

    M.I. supra citado, encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Sala in re “Z.J.R.c.A. s/amparo ley 16.986”, considerandos 5º y 6º, sentencia del 10/12/20, a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitir,

    en mérito a la brevedad.

    Asimismo, es menester señalar que el 23/03/21 la Corte declaró inadmisible el re-

    curso extraordinario federal y la queja deducida en el marco de la causa 63720/2019 “Do-

    tta, J.A. c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986” en la que esta Sala aplicó idéntico cri-

    terio al expuesto supra.

  5. ) Que, con respecto a la incidencia de la ley 27.617 en las cuestiones...

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