Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Marzo de 2015, expediente CIV 097363/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 97363/2007 S.N. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., N. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 548/563, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 548/563 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por N.S. contra L.B.Z.; y Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por daños y perjuicios; y los condenó a pagarle a la actora, en forma solidaria, la suma de $160.800, con más sus intereses en el término de diez días, con costas (ver f. 563 vta.); apelaron las partes.

  2. A fs. 596/601 la codemandada, L.B.Z. funda agravios. En primer lugar, se queja en lo relativo a la prueba del hecho, su valoración y la atribución de responsabilidad. Al respecto, alega que así como se aplicó la teoría de los actos propios para considerar que un obrar diligente hubiera conducido simplemente ayudarla a bajar de la camilla -en consideración a la ineludible utilización de la pequeña escalera- se omitió considerar que de acuerdo a lo manifestado en su escrito de contestación de demanda y conforme surge de las constancias obrantes en autos, la Sra. S. (al momento de la atención médica) se encontraba bien, lúcida, con plena movilidad y paso seguro.

    Es decir, se trataba de una paciente en estado “normal”, sin complicaciones de ningún tipo. Del mismo modo, señala que las camillas utilizadas en el Hospital Italiano no se diferencian a las que se emplean en otros centros médicos del país, razón por la cual nada hace pensar que deba tomarse algún tipo de precaución especial respecto de los pacientes que las utilizan (ver f. 596vta.).

    Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: DR. O.L.D.S. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Asimismo, destaca que a la hora de valorar la prueba el Juez a quo omitió considerar que no hubo testigos del accidente que hipotéticamente sufrió la Sra. S., por lo que funda su decisión en los dichos de la actora, y en algunos puntos cuestionables de la pericia médica debidamente impugnados por no estar adecuadamente fundados, careciendo de todo rigor científico (ver f.

    596vta.).

    Indica que tampoco se valoró correctamente la prueba documental rendida en autos, la cual fue deliberadamente ignorada por el Juez de grado y el experto designado en autos. Se dejó de lado las constancias de la propia historia clínica de la Sra. S., de donde surge que desde el año 2002 la actora padecía trastornos de memoria, psiquiátricos y neurológicos, razón por la cual malamente se pueden achacar dichos padecimientos al accionar de mi mandante o a “cosa riesgosa” alguna que pudo haber existido en las instalaciones de la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (ver fs.

    597/597vta.).

    Se pregunta si el perito médico o el Juez concurrieron al Centro de la Mujer de la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires a fin de inspeccionar y evaluar si los elementos (escalera, camilla, piso) eran compatibles, o simplemente se remitieron a aceptar las consideraciones vertidas por la actora en la demanda donde se manifiesta exactamente ello. Advierte que las conclusiones médicas del experto y la del propio J. son arbitrarias y tendenciosas, vulnerando así el derecho de defensa de su parte y dejando de lado las declaraciones testimoniales admitidas por el propio Juez de grado (las del testigo F.C.) donde expresamente el testigo declara que los elementos con que cuenta la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires son idénticos a los que cuenta cualquier otro nosocomio que cuente con atención ginecológica (ver f. 597).

    Asevera, también, que de la propia historia clínica que obra en autos, la paciente se dio a la fuga sin contar con el alta médica y sin haber sido evaluada por el equipo de cirugía especialista en cabeza y cuello para descartar una posible lesión en la zona supra ciliar izquierda (ver f. 598).

    Argumenta que para rechazar la demanda ad integrum basta tener en cuenta las palabras del perito médico que hizo suyas el J. al expresar que: “las lesiones más profundas no se ven y no se manifiestan enseguida, y por ello no se dieron cuenta sus tratantes ni la paciente que prácticamente no vio ningún neurólogo…”, ya que no se puede condenar a persona alguna por lo que al tiempo del hecho no pudo haberse visto y/o manifestado. Dice que resulta fácil resaltar que conducta se debió haber tomado para evitar un resultado disvalioso, pero de lo que se trata es de juzgar si la conducta adoptada por su parte y de los profesionales de la Sociedad Italiana de Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: DR. O.L.D.S. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Beneficencia en Buenos Aires fue adecuada en tiempo y modo al momento del hecho y si los estándares de cuidado se cumplieron en su totalidad (ver f. 598).

    Por todo lo expuesto, solicita se revoque el decisorio apelado, con expresa imposición de costas a la contraria.

    En segundo lugar, se agravia de la indemnización por daño físico que el J. a quo ha fijado en la suma de $50.000. Arguye que a la hora de cuantificar la incapacidad que hipotéticamente sufrió la actora, el sentenciante parece no haber tenido en cuenta cuestiones tan objetivas como la edad de la accionante, la patología de base que padeció (la cual produjo secuelas y daños en la Sra. S. propios de la afección que padecía, desde ya), atribuyendo responsabilidad únicamente al hecho que generó el reclamo de la actora.

    Entiende que no procede la presente indemnización ya que carece de fundamento legal y fáctico, habida cuenta que todas las disminuciones que padece la contraria no son consecuencia de la caída que sufrió, sino de los distintos padecimientos anteriores a la misma, los cuales forman parte de la historia clínica de la Sra. S., y que fueron deliberadamente omitidos por el experto en la elaboración de su informe (ver fs. 598vta./599).

    En tercer lugar, rechaza la elevada reparación fijada en concepto de daño moral ($100.000). Afirma que la actora no sufrió lesiones de gravedad relacionadas con la caída, y que toda vez que fue dicho anteriormente, las secuelas padecidas son consecuencia de las múltiples patologías de base de la actora y no del golpe, mal puede colegirse en que haya tenido un menoscabo espiritual importante (ver f. 599). Recuerda que la actora había solicitado una indemnización por daño moral de $30.000 obteniendo en la sentencia la abultada suma de $100.000 sin otorgar mayores justificaciones de la triplicación de la suma, apartándose de lo solicitado por la propia actora y lesionando gravemente el derecho de defensa y el patrimonio de las demandadas (ver f.

    599vta.).

    En cuarto lugar, se agravia en virtud de la palmaria arbitrariedad del pronunciamiento en lo que respecta a la indemnización por gastos terapéuticos. Se pregunta como no existiendo daño psicológico se condene a abonar una suma de dinero por tal concepto. (ver f. 600).

    Por último, solicita se declare la manifiesta improcedencia en concepto de gastos médicos, curaciones, farmacia y movilidad de $3.000 debido a que no existe una sola prueba a lo largo de todas las actuaciones que verifique siquiera haber erogado un solo centavo en dicho rubro (ver f. 600vta.).

  3. Dicha pieza fue contestada a fs. 615/619 por la parte actora solicitando la deserción del recurso de apelación o en su defecto que se Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: DR. O.L.D.S. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso, con expresa imposición de costas.

  4. A fs. 608/611 la codemandada, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, expresa agravios.

    En el primer agravio objeta la abierta parcialidad y falta de profundidad en el análisis realizado por el Dr. G. en su informe, el cual fue admitido por el magistrado de grado sin fundamento. Afirma que el experto asignó un 70% de incapacidad omitiendo considerar las complejas y numerosas patologías de la Sra. S. (hipertensión, diabetes grado II y epilepsia), anteriores al hecho. Denuncia que tergiversó y falseó datos a los que se accede fácilmente en autos, ya que se agregaron todos los antecedentes médicos de la paciente. Ejemplo de ello fue cuando consignó que a raíz del golpe la accionante perdió el conocimiento y fue trasladada a la guardia. Ello fue abiertamente falso y prueba de ello es que no surge ese dato de la historia clínica (ver f. 609).

    El segundo agravio transita por las circunstancias en que se produjo la caída de la actora. Recuerda que la paciente no solicitó ni esperó que se le ayudara a bajar de la camilla, directamente se lanzó desde la misma en acto súbito (ver f. 610).

    En el tercer agravio pone de resalto la flagrante contradicción en la que incurrió el sentenciante parcializando los hechos mediante una forzada deducción concluyó que por los...

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