Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 095206/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 95206/2017

S, A A c/ B, I s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 17)

En Buenos Aires, a 4 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, A A c/ B I s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 21 de junio de 2022, el señor juez de la instancia anterior, Dr. M.G.T., admitió la demanda promovida por A A S y condenó a I B y a Paraná S.A. de Seguros (a esta última, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 220.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente el accionante, el demandado y la citada en garantía, los cuales no han sido replicados dentro del término de ley, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 11 de noviembre de 2016 a las 10:40 horas aproximadamente, el Sr. S se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca B.R. NS 200, dominio AA007HGF, por la Ruta Nacional n° 9. Cuando llegó a la altura del kilómetro 52 y se disponía a tomar la bajada conocida como “El Cencerro”, el vehículo marca Renault Clio,

    dominio IYC-774, que el Sr. B guiaba en el mismo sentido y dirección que el actor, impactó imprevistamente la motocicleta de este último en su sector frontal izquierdo.

    A raíz del impacto, el Sr. S cayó con violencia sobre el piso, padeció las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

    hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

    acordando al accionante $ 150.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a la faceta física del daño únicamente), $ 60.000 por daño moral y $ 10.000 por gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslado. Las sumas fueron establecidas a valores históricos (conf. considerando IV de la sentencia) y sobre ellas se dispuso el cómputo de los intereses según la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde el día del accidente hasta la fecha de dictado de la sentencia, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Por último, fue desestimada la pretendida reparación del daño psicológico y del tratamiento de psicoterapia, pues el primer juzgador consideró

    que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Los agravios En esta instancia, el demandante cuestionó el quantum de las reparaciones por incapacidad sobreviniente en su aspecto físico y por daño moral, a la vez que criticó el temperamento seguido por el magistrado de grado en materia de intereses.

    Por su parte, el accionado y la empresa aseguradora impugnaron la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo recurrido, la admisión y/

    o la cuantificación del daño físico y del daño moral, y finalmente se quejaron por el criterio aplicado acerca de los accesorios.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. La imputación de responsabilidad civil. Deserción parcial del recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía En muy reiterados pronunciamientos como jueza de segunda instancia he expresado que el contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada”

    como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B., 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p. 241).

    Ahora bien, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que el denominado “Primer agravio – Respecto de la procedencia de la acción” en el memorial presentado por el accionado y su aseguradora, que ocupa menos de media carilla, no satisface siquiera mínimamente la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, puesto que más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas en apoyo de su crítica, los recurrentes no cuestionaron el Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    marco legal que mi colega de grado consideró aplicable al caso, ni las opiniones doctrinarias en que se fundó la decisión, y tampoco se hizo cargo de los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error. Por ello, habré de proponer a mis colegas que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por I B y Paraná S.A. de Seguros con respecto a la solución dada al fondo del litigio.

    Aclaro, de todos modos, que aun de no adoptarse el temperamento que propicio, la solución no cambiaría incluso en la mejor hipótesis para los recurrentes, es decir, si se analizara con mayor rigurosidad la declaración testimonial del Sr. C Y acerca de la dinámica de producción del accidente (en razón de su relación de conocimiento o de amistad con el demandante). Ello es así, porque una vez probada o admitida la ocurrencia material del accidente de tránsito, pesaba sobre los sindicados como responsables la carga de demostrar la “causa ajena” (es decir, que los daños se produjeron por el hecho de la propia víctima, el hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor), lo cual en este caso no ha ocurrido, a punto tal que ni siquiera los apelantes se han referido a la supuesta intervención de un casus en el escrito de expresión de agravios.

  7. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara,

    Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art. 1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente:

    in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y...

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