Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 085266/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 85266/2016/CA1

AUTOS: “ SILVERA, P.D. c/ LIMPARG S.A. s/DESPIDO.”

JUZGADO Nº 50 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (en subsidio junto al pedido de revocatoria que fue desestimado), concedido en los términos previstos por el art. 105 inc. h) de la ley 18.345;

Y CONSIDERANDO:

I.-La Sra. juezaa quo, en plena etapa de ejecución de la sentencia, resolvió

desestimar la impugnación planteada por la demandada respecto de los cálculos realizados en la liquidaciónque practicó de oficio el Juzgado..

Tal decisión ha sido objeto de recurso de revocatoriain extremisel que, luego de ser desestimado, produjo la concesión del planteo revisor que se interpuso en subsidio de aquél.

  1. Este Tribunal considera que el recurso ha sido erróneamente concedido.

Ello es así, teniendo en cuenta que el art. 109 de la ley 18.345 instituye un límite a la apelación de aquellas resoluciones dictadas en la etapa de ejecución —como en los presentes- principio general del que sólo cabe apartarse si se configura alguna hipótesis de excepción que la propia norma prevé.

El citado artículo dice: “Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio,

sean apelables…”

La controversia en examen, vinculada a la crítica formulada a la liquidación aprobada en la etapa del art. 132 de la ley 18.345, no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en dicho dispositivo legal, ni tampoco se encuentra dentro de las hipótesis que ha admitido la jurisprudencia para la apertura de la segunda instancia.

Tampoco se observa afectación al principio de inviolabilidad de defensa en juicio o la desnaturalización de los efectos del pronunciamiento o el apartamiento de lo juzgado,

como para considerar habilitado el planteo dentro de los parámetros en los que fue Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE...

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