Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Marzo de 2019, expediente CIV 089818/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

89818/2014

SILVEIRA, RAQUEL GUADALUPE Y OTRO c/ GURZI, ISABEL

CELINA Y OTROS s/ESCRITURACION

Buenos Aires, de marzo de 2019.- CG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Este tribunal dispuso conforme resolución de fs.

    329 y en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 2° del CPCCN el libramiento del oficio allí indicado al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

    Tras la contestación obrante a fs. 359/360 y la petición de fs. 362, en los mismos términos de aquella medida se dispuso el libramiento de un oficio a la escribana A.L.Z..-

  2. La parte demandada –M.- formula una oposición al dictado de la citada medida para mejor proveer y se ha dicho que todo pedido de que se reconsidere, deje sin efecto o revoque una providencia, debe considerarse recurso de reposición (CNCiv.,

    Sala A, 20/05/1980, “R., R. y otra c. M.,

    G., LL 1981-A, 564) y así habrá de ser considerada la presentación a despacho.

  3. En primer lugar corresponde señalar que el planteo es extemporáneo (art. 239 CPCC), lo que formalmente impone su desestimación.

    En segundo lugar, es necesario recordar que los jueces están facultados para disponer de oficio las diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos y asegurar a la causa una decisión conforme a justicia, puesto que si son los encargados de administrarla deben tener, sin duda, el gobierno y la dirección de la causa (Sumario N°15728 de la Base de Datos de la Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°24/2003,

    Sala M -expte. nº: M378027-, 14-10-03).

    De esta manera se ha dicho que las diligencias que se decretan como consecuencia de las facultades ordenatorias o instructorias de los jueces, previstas en los arts. 34 y 36 del ritual, en principio son irrecurribles dado que responden al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional y que en la materia el citado art. 36 constituye un verdadero precepto orientador hacia la verdad del asunto debatido, máxime si no se advierte la existencia de violación alguna al derecho de defensa de las partes (Podetti, “Tratado de los recursos”, p.123, n° 54; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, 2° ed., t. III, p. 139), como ocurre en la especie.

    Es que la facultad de dictar medidas para...

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