Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 059223/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

SILVEIRA DE AVILA, ARIEL C/ ESPINDOLA ALMEIDA, PRICILO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°59.223/2018

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, la Sra. Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S., y la Sra. Jueza de la Sala “I”, Dra. P.M.G., ambas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidas en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sras. Juezas de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dra.

    GUISADO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia de grado dictada con fecha 10 de febrero de 2023 rechazó la demanda interpuesta por el actor contra P.E.A., con costas.

  3. Contra el decisorio apela el actor, quien expresó sus agravios a fs. 364/372 cuyo traslado no fue respondido.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 4 de abril de 2017, cuando sobre la intersección de las calles P. de Luján y M. de esta ciudad, se produjo una colisión entre la motocicleta en la que circulaba el actor y el automóvil marca Gol Country, dominio GFB 156, conducido por el demandado.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  5. Agravios Se agravia el actor del rechazo de la demanda. Insiste en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del deman-

    dado, quien circulando a excesiva velocidad, habría embestido al actor cuando éste se hallaba próximo a finalizar el traspaso de la encrucija-

    da en cuestión.

  6. Responsabilidad:

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

    bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

    das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

    duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

    mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que esta-

    blece que en los casos de daños causados por la circulación de vehícu-

    los, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

    y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la re-

    lación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsa-

    bilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la vícti-

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    ma, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997,

    pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artí-

    culo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

    51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

    sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í., 18/2/2021,

    Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

    Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

    chos otros).

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, ya que su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.

    L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm.

    2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

    daños y perjuicios” ; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

    G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

    Daños y Perjuicios

    ; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

    M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios

    ;

    ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    En el caso, no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos referidos. Tampoco es materia de discusión que el accidente se produjo en una encrucijada que carecía de semáforos.

    En la causa penal instruida con motivo del hecho de marras (causa N°22365/2017 s/ lesiones culposas), cuyas copias se encuentran digitalizadas en el sistema, obra la declaración del aquí

    actor formulada dos días después de la ocurrencia del accidente. En dicha oportunidad el Sr. S. refirió: “Que el día martes 4 del corriente mes y año, cuando eran aproximadamente las 17:30 horas,

    mientras venía circulando por la arteria P. de L. en sentido oeste-este a bordo de la motocicleta mencionada, es que al llegar a la intersección con la calle A.M., logra observar un vehículo de color gris oscuro, un VW Gol tipo familiar, del cual no recuerda su dominio, el que venía transitando por la arteria A.M. en sentido sur-norte, momento el que el dicente, al ver que este vehículo Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    32523859#382593615#20230906103310048

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    no frenaba, acelera su marcha con el propósito de cruzar por delante del rodado sin ser embestido, maniobra que no logra realizar, por lo que el automóvil lo colisiona en la parte trasera del lado derecho de la moto en la que viajaba, provocando con ello que la motocicleta de un giro, cayendo el deponente sobre la cinta asfáltica

    .

    El perito ingeniero designado en autos informó que no contaba con elementos de juicio objetivos que le permitan determinar la trayectoria de los vehículos pre y post impacto, ni el punto de contacto, ni las velocidades a las que circulaban al momento de producirse el accidente (fs.184).

    Seguidamente sostuvo que la probable mecánica del accidente seria: “Que la motocicleta marca Brava, modelo Nevada 110 cc, dominio AO18JOK, conducida por el actor, circulaba por la calle P. de L., en sentido Oeste-Este, mientras que el automóvil marca Volkswagen modelo Country, dominio GFB 156,

    hacía lo propio por calle A.M., en dirección sur-norte,

    ambos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”…”Al llegar a la intersección al mismo tiempo, ambos rodados inician el cruce de la misma”…”Ya en la intersección, el rodado del actor contacta con su frente la parte delantera izquierda del vehículo conducido por el demandado”...”Así las cosas el vehículo conducido por el demandado y el conducido por el actor habrían contactado sin poder este experto precisar objetivamente en que parte de la arteria se produjo el contacto”…”siendo el vehículo conducido por el actor quien embiste al vehículo que transportaba al demandado, no pudiendo este experto precisar objetivamente en que parte de la calzada se produjo el contacto. El contacto entre el VW Gol Country conducido por el demandado y el motovehículo Brava Nevada conducido por el actor se produjo probablemente entre la parte frontal del VW Gol, con mayor incidencia sobre la zona izquierda y el frente de la motocicleta Brava Nevada” (fs. 185).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    El peritaje fue impugnado por el actor a fs. 213/219, y el...

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