Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 033502/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 33502/2017/CA1 “SILVA,

Y.G. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y

OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El juzgador de anterior grado, luego de analizar las posiciones de ambas partes y las pruebas producidas en el expediente, sentenció que no resultó ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada por la coaccionada ACP SEGURIDAD S.A. (en adelante, “ACP”),

    en los términos previstos en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (“L.C.T.”), por entender no acreditados los presupuestos fácticos previstos por dicha norma para que la misma resulte de aplicación.

    En consecuencia, la condenó a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), y las previstas en los arts. 45 de la Ley 25.345 y 2 de la Ley Nº

    25.323, con más los reclamos por “salario octubre/2015”, “días noviembre”, y “vacaciones y aguinaldo proporcionales”.

    En contraposición, rechazó lo peticionado en concepto de “horas extras” y “CCT 507/2007: GRATIFICACIÓN NO

    REMUNERATIVA, OBLIGATORIA, EXTRAORDINARIA Y

    EXCEPCIONAL”.

    Respecto de la codemandada BANCO

    NACION DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante, “BANCO

    NACIÓN”), dicha empresa fue condenada en forma solidaria, en los términos expuestos en el art. 30 de la L.C.T.

    Por su parte, respecto del capital de condena dispuso la aplicación de intereses conforme Actas Nº 2601/2014, Nº

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    2630/2016 y 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y la fijación de intereses punitorios para el caso de incumplimiento, conforme Acta Nº 2658 de la C.A.T.

    Finalmente, impuso las costas a cargo de las codemandadas, conforme art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “C.P.C.C.”), y reguló los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, cada una de las codemandadas y los que corresponden al perito contador en el 16%, 14%, 14% y 7%,

    respectivamente, del monto final del juicio.

    Contra la sentencia de primera instancia se alzaron las codemandadas BANCO NACIÓN a fs. 220/239 y ACP a fs.

    240/243.

  2. Por razones de mejor orden, comenzaré dando tratamiento al recurso vertido por la empresa ACP a fs. 240/243, quien apeló

    la sentencia de instancia anterior, en todos sus términos.

    Al respecto, advierto que si bien se encuentran firmes en esta instancia los términos en los que operó el distracto (abandono de trabajo dispuesto por ACP), la recurrente apeló que el A quo no haya tenido por acreditados los presupuestos fácticos invocados por su parte,

    en observancia del art. 244 de la L.C.T.

    Especialmente, recurrió que no se hayan tenido por acreditadas las notificaciones cursadas al trabajador dado que,

    conforme su tesitura, las mismas habrían sido reconocidas por el actor en oportunidad de contestarlas, por lo que la carencia de prueba informativa no resulta determinante a tal efecto.

    Así, manifestó que se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos (materiales e inmateriales) necesarios a efectos de convalidar la decisión rupturista adoptada por su parte, por lo que pidió que se revoque lo resuelto en la instancia anterior.

    Ello así, corresponde a la suscripta analizar si, a tenor de las probanzas de autos, resultó ajustado a derecho lo resuelto por el juez de primera instancia, para lo cual resulta determinante analizar pormenorizadamente el comportamiento asumido por las partes.

    Fecha de firma: 27/10/2021

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    Poder Judicial de la Nación Por un lado, si ACP cursó las intimaciones pertinentes, y por el otro, si el actor exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral, para así desactivar el “animus abdicativo” que debe configurarse a los efectos previstos en el art. 244 de la L.C.T.

    A tal efecto, realizaré una breve reseña de los hechos.

  3. Así, a fs. 5/24 la parte actora denunció que el actor ingresó a trabajar en favor de ACP el día 04/01/2012, inicialmente habiendo sido asignado a varios destinos, para luego hacerlo en forma definitiva en el BANCO NACION (sucursal Caseros), desde mediados del mismo año.

    USO OFICIAL

    Relató, que el actor allí realizaba tareas de vigilancia (conforme CCT Nº 507/2007), con más la orientación a los clientes que ingresaban a la sucursal, como es habitual en las entidades bancarias (conforme expuso), de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, percibiendo por ello la suma de $ 7.370,00 (conforme lo denunciado a fs. 26).

    En tal marco, dicha parte denunció que el día 12 de noviembre de 2014 le fueron negadas tareas al accionante, por lo que inició el intercambio epistolar que luego derivó en el distracto, dispuesto por la demandada AGP en los términos previstos en el art. 244 de la L.C.T.

    En relación con ello, la parte actora negó

    enfáticamente que el Sr. S. haya incurrido en los ausentismos expresados por la demandada, así como también haber recibido las intimaciones invocadas por dicha empresa.

    En tal contexto, rechazó la legitimidad del distracto operado en tales términos y reclamó el pago de los rubros peticionados.

    En similar sentido, denunció que el BANCO

    NACION resulta ser solidariamente responsable, conforme art. 30 de la L.C.T., bajo el argumento de que las tareas que el Sr. S. prestaba en su favor, se encuentran notablemente comprendidas dentro del marco de aplicación establecido en el artículo precitado.

    Fecha de firma: 27/10/2021

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    En contraposición, a fs. 60/65 contestó

    demanda ACP, quien ratificó que el Sr. S. comenzó a prestar tareas en su favor el día 04/01/2012 en calidad de “vigilador”, rechazó la remuneración denunciada por el accionante, a cuyo fin precisó que la misma ascendió a la suma de $ 4.211,10.

    Por su parte, contrariamente a lo denunciado por la parte actora, alegó que el accionante incurrió en reiterados incumplimientos durante la vigencia de la relación laboral, consistentes en ausentismos sin aviso ni justificación, y que ello motivó el envío de las intimaciones que acompañó como prueba documental.

    En tal marco, expresó que el Sr. S. concurrió por última vez a trabajar el día 20 de septiembre de 2014 y que, ante la intimación cursada al domicilio denunciado en su ficha personal, el mismo guardó silencio, no justificó ausentismos, ni retomó tareas.

    Frente a ello, calificó de malicioso el intercambio epistolar remitido por el trabajador y negó que le hayan sido negadas sus tareas.

    Al respecto, aludió haber rechazado tal denuncia y haber convocado al Sr. S. a trabajar y justificar ausentismos,

    pero ante su nuevo incumplimiento, lo despidió el día 21 de noviembre de 2014 por abandono de trabajo.

    Desde tal óptica, rechazó el reclamo de la acción en todos sus términos.

    Lo propio hizo BANCO NACION a fs.

    76/98, respecto de cuya presentación me pronunciaré en oportunidad de dar tratamiento a la queja presentada por dicha parte.

  4. En tal marco de situación, encontrándose consentido que el distracto operó en los términos previstos en el art. 244 de la L.C.T. (mediante CD OCA CCN0037928(2) remitida por ACP el día 21 de noviembre de 2014), resta verificar si se encuentra acreditada la configuración de los elementos materiales e inmateriales allí previstos para su aplicación.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

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    Poder Judicial de la Nación Desde tal lógica, conforme la posición asumida por la parte actora, el intercambio epistolar operó en los siguientes términos (ver sobre obrante a fs. 4).

    1. Con fecha 12 de noviembre de 2014 el Sr. S. cursó la siguiente intimación a ACP (TCL Nº 627908569): “Ante negativa de tareas, intimo plazo 48 hs. aclare situación laboral. Caso contrario, me consideraré despedido por su culpa”. Notificada a ACP con fecha 13/11/2014 conforme fs. 137.

    2. Con fecha 14 de noviembre de 2014 ACP contestó mediante CD

    OCA CCM0085040(9): “Rechazo su TCL 088541006 por absolutamente falsa, mendaz, extemporánea y maliciosa. No es cierto haberle negado tareas Ud. fue intimado por CD OCA

    USO OFICIAL

    4ay5027736(0) a justificar inasistencias y retomar tareas por sus incumplimientos reiterados a lo que hizo caso omiso. preséntese en la oficina, justifique inasistencias y se le indicará el lugar y horario donde debe retomar tareas. Lo instamos a cambiar su actitud. Damos por concluido el intercambio epistolar”.

    3. Con fecha 19 de noviembre de 2014, el Sr. S. rechazó las intimaciones cursadas (TCL Nº 517657642): “Rechazo carta documento nro CCM008040(9) por falsa, improcedente y maliciosa. Jamás recibí misiva que ustedes manifiestan haber enviado, y jamás procedí de la manera que aseveran. Todas las veces que me presenté a trabajar me manifestaron no tener objetivo. Intimo plazo 24 horas nuevamente informe lugar de trabajo donde debo realizar mis labores, mismo plazo procedan a mi registración conforme legislación vigente, liquidando las horas extras y las diferencias que su falta de liquidación me generó en el resto de mis liquidaciones. Reclamo además feriados salarios adeudados...

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