Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 041397/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 41397/2021/CA1

E.. Nro. 41397/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86757

AUTOS: “SILVA VILLARREAL, A.J. c/ PREVENCION ART S.A. s/

Recurso Ley 27.348” (Juzgado Nro. 39)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 22/09/2022 que hizo lugar parcialmente a la acción revisora intentada que cuestionó el dictamen oportunamente emitido por la comisión médica jurisdiccional, se agravia la parte actora con fecha 27/09/2022 por el rechazo de incapacidad psicológica y por la forma de cálculo del IBM al momento del hecho que generó el daño sin contemplar los intereses debidos conforme la norma del art. 11 de la ley 27.348. Asimismo, cuestiona la regulación de honorarios por considerarla inadecuada en el mismo sentido que lo hace el perito médico. Estos cuestionamientos merecieron réplica de la contraria en el mismo formato digital.

    En primer lugar, la parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica por considerar arbitrario los fundamentos brindados por la sentenciante de la anterior instancia, sobre todo por haber omitido expedirse respecto a las impugnaciones oportunamente realizadas al informe médico por la falta de consideración de la incapacidad psicológica padecida por el actor. Que se acompañaron a la causa aportes científicos en autos que demuestran la existencia de una incapacidad psicológica del 10% (RVAN Grado II) como consecuencia del accidente laboral sufrido,

    en contrario a lo expresado escuetamente en la pericia médica acompañada. Que desde la instancia administrativa se ha peticionado la evaluación del actor en su plano psicológico y ello nunca ha ocurrido.

    En este contexto, la Sra. Jueza de la anterior instancia acordó con el dictamen médico producido por el perito designado de oficio en la instancia judicial por el cual elevó el grado de incapacidad anátomo funcional detectado en el peritado y,

    al igual que el perito, consideró que no existía un daño psicológico pues, de acuerdo al examen realizado y a la magnitud del hecho estresor, no las presentó secuelas 1

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    incapacitantes en dicho plano. En este contexto es que la Sra. Jueza de grado consideró

    que el examen médico así emitido resultaba convictivo.

  2. Delimitado de esta forma los agravios introducidos por la parte ac-

    tora, destaco que más allá del esfuerzo por evidenciar que al momento de instarse la acción administrativa ante la SRT, ésta nunca ordenó la realización de estudios médicos que per-

    mitieran evaluar la existencia o no de daño psicológico, lo cierto es que en grado se produ-

    jo la pericia médica acorde a lo solicitado en la acción revisora y concretamente el perito designado de oficio evaluó la semiología psiquiátrica y determinó -luego de la inspección clínica realizada- que las funciones psíquicas relacionadas con la conciencia, el lenguaje, la memoria, el pensamiento, la voluntad y la afectividad no sufrieron alteraciones en las ac-

    ciones implícitas o explícitas de acuerdo a lo observado y relatado por el actor. Es decir que, más allá que recién en esta instancia se llegó a evaluar médicamente al trabajador, lo cierto es que el análisis realizado por el galeno tuvo en cuenta la estructura de personalidad del actor y sus rasgos caracterológicos, la situación vivencial por la que atravesaba y su re-

    lación con el episodio de autos -luxación y esguince de tobillo-.

    Nótese que las circunstancias que suscitaron el evento dañoso (se gol-

    pea con un puntal el tobillo derecho) no permiten considerar la existencia de estrés post traumático en base a lo informado por la evaluación psicológica. Digo esto porque este golpe sufrido no reviste entidad suficiente como para generar el daño psíquico indicado por el apelante.

    Además, si bien no se soslayan las manifestaciones efectuadas por el apelante al informe médico acompañado, lo cierto es que la queja radica en que el diagnós-

    tico carece de fundamentos y rigor científico pues no se basa en un estudio psicodiagnósti-

    co que fuera oportunamente solicitado y que fue omitida su producción por el perito. Pero ello no modifica la inspección clínica realizada por el galeno, máxime cuando el perito es especialista en medicina legal y del trabajo, especialidad que abarca el conocimiento en materia psicológica relacionada con el episodio que desencadenó el daño. Los estudios mé-

    dicos complementarios son indicados siempre y cuando la inspección clínica realizada así

    lo determine. En concreto, el análisis de los hechos que generaron la afección física por la cual se instó la acción, no permite concluir la existencia de una consecuencia psicológica derivada del evento dañoso.

    Entiendo que el especialista ha explicitado en forma suficientemente clara cuál era el estado psíquico del trabajador al momento de la inspección clínica realiza-

    da y las conclusiones a las cuales arribó el galeno son coherentes y concuerdan con el aná-

    lisis de las características de la dolencia padecida, lo cual evidencia que su opinión se basa en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la con-

    clusión pericial arribada (cfr. art. 477 CPCCN y art. 386 del CPCCN).

    2

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 41397/2021/CA1

    En efecto, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogéni-

    co o psicorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M.,

    El daño en psicopsiquiatria forense

    , Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concep-

    to. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    Coincido en este aspecto con lo decidido en grado, pues no resulta ra-

    zonable otorgar a los hechos denunciados en la causa suficiencia para provocar un daño psicológico sin elementos de juicio objetivos y concluyentes que así lo permitan razonar, o...

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