Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 060747/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SILVA, S.A.C./ TRANSPORTES NUEVA

CHICAGO C.I.S.A. – LINEA 80 Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE), EXPEDIENTE N° 60747/2014,

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

N° 78

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., S.A. c/T.sportes Nueva Chicago C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/les o muerte), Exp.

n° 60747/2014, respecto de la sentencia de fs. 443/455 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P.- CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs. 443/455, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por S.A.S. contra “T.sportes Nueva Chicago Comercial e Industrial S.A” y condenó a esta última empresa a pagarle a la actora $260.000, más intereses y costas, por los daños sufridos a raíz de un siniestro vial ocurrido el 22 de diciembre de 2012. La condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros.

  2. La apoderada de la parte actora fue la única que expresó

    agravios, que lucen agregados a fs. 470/471 y fueron contestados a fs. 474/476.

    La apelante objetó el monto indemnizatorio determinado por incapacidad sobreviniente.

    Asimismo, y en ocasión de desarrollar tal agravio, se quejó de que el a quo haya hecho lugar al “(…) tratamiento kinesiológico (…) suponiendo la Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    existencia de una obra social, siendo incierto el cumplimiento de la prestación que le cabe (…)” (ver f. 470 vta.)

    Ahora bien, dejo aclarado que ese solo enunciado, alusivo al costo del tratamiento de kinesiología, no constituye una crítica razonada de la partida indemnizatoria establecida globalmente en concepto de gastos, que resulta comprensiva de los gastos kinesiológicos. Para la fijación de esta última partida el Sr. Juez de grado dijo haber ponderado el costo del tratamiento de kinesiología estimado por la perito médica interviniente, pero aclaró haber tenido en cuenta, a su vez, “(…) que al menos parte de los gastos en que la actora debió incurrir debieron haber sido cubiertos por la obra social y las prestaciones brindadas por el sistema hospitalario público en que recibió asistencia (…)”; argumentación de la cual la recurrente no se hizo cargo adecuadamente (ver f. 450).

    Por ende, ante el incumplimiento de la carga prevista en el art. 265

    del Código Procesal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del mismo Código, he de proponer al Acuerdo declarar desierto el mencionado segmento del recurso.

    Antes de entrar, en el examen de los restantes agravios considero necesario recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado

    , Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del Código Procesal, CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  3. El Sr. Juez fijó $140.000 para indemnizar a S.A.S. el daño físico y el psicológico sufrido a causa del accidente.

    La apoderada de la demandante adujo que dicho monto, analizado a la luz del principio de reparación integral, resulta exiguo. Criticó, puntualmente,

    que el a quo utilizara, como base para calcular la indemnización, el salario mínimo vital y móvil que regía a...

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