Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Julio de 2020, expediente CIV 024471/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “S., S.D.S.c., J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°24.471/2013, la Dra. B. dijo:

  1. El día 11 de diciembre de 2012,

    aproximadamente a las 18 horas, la actora S.D.S.S. circulaba a bordo de su rodado marca Honda Fit, dominio JVF-943, por la calle C. de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires. Relató que luego de cruzar las barraras del paso a nivel correspondiente a la estación “M.” del Ferrocarril Gral. S.M., fue violentamente embestida en la parte trasera por el Fiat Palio Fire, patente GTB-863 conducido por J.C.G.,

    quien circulaba en idéntico sentido, detrás suyo. Como consecuencia del violento impacto, sufrió latigazo cervical, daños en el cuello y politraumatismos en todo su cuerpo. Fue trasladada al “Sanatorio General Sarmiento” de San Miguel (cfr. fs. 133/134).

    La sentencia de fs. 434/442 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a J.C.G. a abonar a la actora la suma que indica con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Caja de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418

    (cfr. fs. 442).

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento.

    Mientras el accionado y su seguro cuestionan por excesivos algunos de los montos por los que prosperó la acción y los réditos fijados; la demandante se quejó de las sumas otorgadas por entender que son reducidas. Cuestionó el rechazo del reclamo efectuado por Fecha de firma: 16/07/2020

    Alta en sistema: 17/07/2020

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    desvalorización del rodado y también apeló la tasa de interés fijada por el a quo.

  2. Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad cuadra resolver la procedencia y cuantía de los daños por las partidas cuestionadas.

    De conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código sustituido, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos,

    tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas legislativas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia,

    equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S.,

    1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con Fecha de firma: 16/07/2020

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    anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de estos principios, la nueva disposición rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101;

    Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). Entre ellas, la cuantificación del daño.

    En efecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios", expte. nº 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros).

    No es dudoso que para fijar la cuantía de la reparación, la utilización de fórmulas aritméticas a las que alude el art.

    1746 CCyC, constituye una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCyC). De todos modos, aún de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular,

    como hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía n° 39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño.

    Fecha de firma: 16/07/2020

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  3. Incapacidad física sobreviniente:

    La demandante se agravió del monto fijado por esta partida por considerarlo reducido y arbitrario en atención a las lesiones y secuelas que padece a raíz del infortunio, el porcentual de incapacidad física estimado pericialmente, y las demás circunstancias personales que surgen de autos. En tanto que el demandado y su seguro criticaron el monto otorgado por considerarlo excesivo.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    Fecha de firma: 16/07/2020

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    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    De la documental acompañada a fs. 2 -cuya autenticidad fue corroborada con el oficio contestado a fs. 133/134-

    surge que la actora se atendió el día del hecho en el Sanatorio General Sarmiento de San Miguel. Fue examinada por consultorios externos por el Dr. J.S., médico traumatólogo, quien dejó

    asentado que S. presentaba cervicobraquialgia que irradiaba a ambos miembros superiores con cefaleas cervical y postural.

    Según el informe elaborado por la perito médica designada de oficio -Dra. Z.R.M.R. (fs. 405/412)-, al tiempo de la revisación que tuvo lugar más de seis...

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