Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Junio de 2021, expediente CIV 083858/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SILVA, R.F.c., ELIDIO ERNESTO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N°

83858/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Nº 41.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., R.F.c.ón, E.E. s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 83858/2017),

respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

C.R.F..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por R.F.S. -por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió el 8 de octubre de 2017- y, en consecuencia,

    condenar a E.E.P. y a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle una suma de dinero,

    más intereses. Las costas se impusieron a los sujetos pasivos en su calidad de vencidos.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el accionante, como el demandado y la citada en garantía.

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Así, en su presentación digital de fecha 17/12/2020, el pretensor se agravia de los montos otorgados por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral,

    así como de la tasa de interés que se dispuso aplicar. Ello mereció la réplica del accionado y su aseguradora presentada digitalmente el 11/02/2021.

    A su tiempo, éstos expusieron sus quejas mediante presentación digital de fecha 03/02/2021. Critican la atribución de responsabilidad por el hecho y,

    subsidiariamente, las sumas por las que progresó el resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, de daño moral y de gastos médicos, y también la tasa de interés fijada. Esa pieza mereció la réplica presentada -digitalmente- por el demandante el 11/02/2021.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  4. Responsabilidad Estimo conveniente comenzar por recordar que de las versiones de los hechos relatadas por las partes surge que, de un lado, se afirmó que el accionante se desplazaba en la motocicleta Z. dominio 894-DJP (en adelante, “la moto”)

    por la Ruta 197 en dirección a Ruta 8 de J.C.P., “por el carril derecho,

    cuando unos metros antes de llegar a la intersección con S.N., un rodado Volkswagen Gol al mando del demandado que se encontraba circulando por la izquierda se cierra desde el carril izquierdo para pasarse al del actor,

    embistiendo en su pierna izquierda con el lateral derecho del rodado Gol

    (ver apartado IV de la demanda, a f. 16 vta.); y, de otro lado, se sostuvo que el accionado circulaba al mando del Volkswagen dominio MVX-880 (en adelante,

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    el Volkswagen

    ) “por la calle S.N., de la localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires”, que “Al llegar a la intersección de la citada arteria con la ruta 197”, disminuyó su velocidad “hasta detenerla por completo y, luego de verificar tener el paso expedito, emprendió el cruce de la intersección”; “y cuando estaba finalizando el cruce, hizo su aparición por la ruta 197 un motociclista”, “embistiendo con su frente el lateral derecho del rodado marca Volkswagen” (ver punto 2 del apartado IV de la contestación de citación en garantía, a f. 37; y adhesión del demandado, a f. 64 vta.).

    Ahora bien, tal como apuntó el a quo, “si bien el actor inició las presentes actuaciones contra E.E.P., y en autos se presentó como demandado el señor E.E.P., “no existe controversia entre las partes con respecto a la ocurrencia del hecho que motiva el pleito, así como tampoco sobre quienes fueron los protagonistas del infortunio y a la legitimación activa y pasiva de los litigantes”. Y no se discute que, como bien señaló el magistrado, según lo establecido por el art. 1769 del CCyCN, los casos -como éste- de daños causados por la circulación de vehículos “se rigen por los arts.

    1757 y 1758 del CCCN que regulan los supuestos de daños ocasionados por la intervención de cosas y/o actividades peligrosas.”; y que, así, “a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla el cuerpo normativo unificado, vale decir, el hecho del damnificado, el de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa” -cfr. arts. 1722, 1729,

    1730 y 1731 del CCyCN- (ver Considerandos I y II del decisorio apelado).

    Así, el a quo, luego de analizar lo que se desprende de la causa penal y lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, expresó que “con los escasos elementos y las indefiniciones existentes resulta imposible establecer la mecánica del siniestro y cuál era la trayectoria previa del vehículo de la demandada.”;

    añadiendo que “aun cuando por vía de hipótesis se hubiese demostrado que el demandado transitaba por la arteria perpendicular a por la que se desplazaba el demandante, de todos modos, por haber tenido los daños en el guardabarros delantero derecho”, “hubiese conferido prioridad de paso al actor (art. 41 de la ley 24.449), con independencia del carácter de embestido o embistente, el que además tampoco ha podido ser establecido en la especie.” Así, en fin, concluyó

    que “no obstante las distintas versiones brindadas por las partes, al encontrarse reconocida la ocurrencia del hecho y acreditada la incidencia causal relevante de Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    la intervención del automotor Volkswagen Gol y, habida cuenta que los accionados no lograron demostrar la causal eximente alegada -hecho de la víctima-, se mantiene en pie la presunción legal de responsabilidad y corresponde condenarlos, a reparar los daños probados que guarden adecuado nexo causal con el hecho generador (arts. 1726 y 1727 CCCN).” (ver Considerando III de la sentencia recurrida).

    En el punto 1 del apartado III de su presentación digital de fecha 03/02/2021, el accionado y su aseguradora -a través de su letrado apoderado- se agravian de que la responsabilidad por el accidente se atribuyera al demandado cuando -según dicen- “existen elementos suficientes para tener por acreditada”

    su versión. En ese sentido, arguyen que se omitió considerar “que los daños del automóvil fueron ‘a la altura de la puerta lado acompañante’”, “el croquis efectuado en la causa penal, que ubica la zona de contacto sobre el carril izquierdo, y no sobre el carril derecho de la ruta Nº 197”, y que en su declaración en sede policial el pretensor “afirmó que el automóvil ‘sale del lado izquierdo’,

    para luego reconocer que tenía la vista tapada.” Agregan que la sentencia debió

    apartarse de la experticia mecánica “por cuanto no aportó elementos técnicos”.

    Concluyen que “habiendo elementos suficientes para tener por acreditado que se trató de un choque en intersección sin semáforos, en donde el automóvil del demandado ingresó por la izquierda resultando embestido en la puerta del acompañante por la motocicleta conducida por el actor, quien ingresó a la intersección con la vista tapada, no queda más que determinar la culpa de éste -de modo exclusivo- en la ocurrencia del hecho por el que reclama.” Ello porque -según afirman- “pesaba sobre el actor embistente una presunción en su contra que debía desvirtuar, y no lo hizo.”; a lo que añaden que “el accionante ha incumplido su deber de cuidado y previsión en la conducción de la motocicleta”

    pues debió “por lo menos haber detenido su marcha si la visión la tenía obstaculizada antes de emprender el cruce.” En fin, consideran que “se configura la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación.”; por lo que solicitan a esta Alzada “revocar el pronunciamiento de primera instancia”, “eximiéndolos de la responsabilidad en la producción del accidente de marras.”

    Empezaré por decir que es cierto lo que ponen de relieve los apelantes en cuanto a que en la declaración testimonial que prestó ante personal policial el 23

    de octubre de 2017, el aquí pretensor, luego de manifestar que “al llegar a la intersección de Ruta 197 y S.N. le sale en forma imprevista del lado Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    izquierdo un auto marca VW Gol rojo, el...

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