Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 028390/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28390/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79954 AUTOS: “S.O.J. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 200/203, que admitió parcialmente la pretensión inicial, apela la parte actora a tenor del memorial de fs. 209/214 vta. y la demandada a fs. 204/206, que mereció réplica de la contraria a fs. 221/222 vta.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la parte actora que están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que desestimó el reclamo por daño psicológico, en orden a la incapacidad laboral determinada por la perito médica.

    Manifiesta que en la presentación referida que la juez a quo se apartó

    en forma arbitraria de las consideraciones y porcentajes vertidos por la perito médica; señala que el referido informe no mereció impugnación alguna de las partes y que las conclusiones de la sentenciante son erróneas porque desacreditan el dictamen médico sin fundamento alguno.

    Afirma, asimismo, que la magistrada realizó una lectura muy peyorativa del informe psicodiagnóstico sin lograr entender lo expuesto por el licenciado actuante, resaltando que no fue atacado por ninguna de las partes ni pasible de pedido de explicaciones.

    Sin embargo, aun soslayando que el cuestionamiento de la valoración realizada por la jueza de grado no configura agravio, los términos del memorial no satisfacen la exigencia que dimana del art. 116 de la L.O., porque la insistencia del recurrente en cuestionar las conclusiones de la magistrada respecto a la inexistencia de incapacidad psicológica, no permite apartarse de lo resuelto en el segmento en debate.

    En efecto, de acuerdo con los puntos periciales solicitados al médico, luego de efectuar el pertinente análisis de los antecedentes clínicos y del resultado que surgía de los diversos estudios complementarios a los que se sometió el demandante, la jueza a quo concluyó que “(…) la determinación de la relación causal entre el siniestro sufrido y el padecimiento por el que se acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto y en ese marco se observa que la conclusión médica en dirección a la existencia de nexo causal entre el Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20207213#175235378#20170331093022201 siniestro de marras y la incapacidad psicológica que informa del orden del 10% de la t.o. carece de suficiente sustento. Para así decirlo se advierte que el informe psicodiagnóstico del actor, obrante a fs. 162/167, no se desprende elemento suficiente alguno que permita inferir que los trastornos que...

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