Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 035005/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 35005/2021

SILVA, N.A. c/ ESCUDO SEGUROS SA s/ORDINARIO

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución dictada a fd. 80 en donde el juez de grado denegó el embargo que solicitó sobre fondos de la aseguradora demandada.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 81/82.

  2. ) En autos se presentó el actor promoviendo demanda contra Escudo Seguros SA por incumplimiento contractual y daños y perjuicios por la suma de $

    2.120.000, en función del robo que sufrió de su rodado, asegurado en la accionada.

    Encontrándose las actuaciones abiertas a prueba, se presentó el letrado de la demandada a fd. 73/75 denunciando que, con fecha 20 de abril de 2023, se declaró la disolución de la firma Escudos Seguros SA y su liquidación por la autoridad de aplicación, de conformidad con el art. 51 de la ley 20.091. Ello, en el marco de los autos N° 18011 / 2022 “Escudo Seguros SA le pide la quiebra Puente,

    R.A. y otros”, en trámite ante el Juzgado en lo Comercial N° 8, S.. 16.

    Ante dicha denuncia, el actor solicitó que se ordenara un embargo sobre los fondos de ley que detentara la aseguradora en la Superintendencia de Seguros de la Nación, a los fines de asegurar la posible condena favorable de autos.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En el pronunciamiento apelado, el juez de grado desestimó la medida pretendida porque, además de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 209 CPCC, conforme la normativa concursal, la pretensión no resulta procedente.

    Indicó que el art. 21 LCQ conforme ley 24.522 disponía que, en el marco de esa ley, en los procesos de conocimiento en trámite, no procederá el dictado de medidas cautelares. Ello, puesto que los pretensos acreedores debían percibir sus acreencias conforme las reglas concursales. Remarcó que, por otra parte, a los fines de la preservación del patrimonio, regían las medidas asegurativas propias del ordenamiento falencial (cf. Art. 88 LCQ).

  3. ) Se quejó el accionante de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta el incumplimiento alegado, de parte de la accionada, en honrar el seguro contratado, el tiempo transcurrido desde el siniestro, sumado a la disolución declarada, lo que configuraría los requisitos necesarios para el dictado de la medida peticionada. Refirió que...

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