Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Noviembre de 2023, expediente CNT 071308/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 71308/2015/CA1

JUZGADO Nº 67

AUTOS: “SILVA, MAURO AGUSTIN C/ SANIPRO S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y los peritos médico legista y contadora II.-SWISS MEDICAL ART S.A. la cuestiona a tenor de las manifestaciones vertidas en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por el actor.

En concreto, se agravia porque: a) en orden al capital de condena por el accidente de trabajo (de fecha 17/07/2013) se ordenó su actualización por el índice RIPTE (más un interés del 6% anual). Aduce que se omitió aplicar la Ley 26.773 y su Decreto Reglamentario 472/14. Cita el fallo de la C.S.J.N. “Espósito”.

III.-Adelanto que este recurso obtendrá andamiento.

En el caso de autos, dada la fecha del accidente (17/07/2013) que arriba firme a este Tribunal (art. 116 de la L.O.), de acuerdo a los lineamientos del art. 8º de la Ley 26.773, debe aplicarse el índice de ajuste RIPTE

establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 71308/2015/CA1

Ahora bien, en cuanto a la forma de aplicación de dicho índice, cabe destacar la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 7 de junio de 2016, in re “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial” , la cual en su parte pertinente establece que “La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5º basta para advertir que del juego armónico de los art. 8º y 17.6

de la Ley 26773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1.-aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el dec.1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejará “actualizados” a esta última fecha: y 2.-ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5

también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”

Asimismo agrega “…la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1.3 y 4 del dec. 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5 al establecer que ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero’ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

En tal entendimiento, surge que el ajuste previsto en los artículos y 17.6 de la Ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que fueron incorporadas al régimen del decreto 1278/00 y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia norma reglamentaria (Dcto.472/14).

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 71308/2015/CA1

En la instancia anterior se ordenó ajustar el producto de la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557, por el citado índice RIPTE.

Por ello y en función del criterio expuesto en el Fallo “Espósito”, que zanjó la divergencia interpretativa existente sobre la forma de aplicar el índice RIPTE, propongo modificar lo resuelto, sobre el particular, en la instancia anterior. De ahí que el capital nominal de condena del reclamo por accidente de trabajo importa $ 47.747,02.-

IV.- A influjo de la modificación propiciada en el sub lite,

que atañe a la actualización aludida, se observa que este aspecto de la sentencia resulta inescindible de la tasa de interés ordenada en su relación (del 6% anual),

por lo que corresponde también su adecuación al presente pronunciamiento.

De ahí que el capital nominal de condena, en orden al accidente de trabajo, de $ 47.747,02.- acrecerá desde la fecha del accidente de autos (17/07/2013), que arriba firme a esta instancia (art 116 L.O.), con los intereses sugeridos por esta Cámara en las Actas Nros. 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), momento en el cual se procederá a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR