Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Abril de 2019, expediente CNT 008989/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93463 CAUSA NRO. 8989/2011 AUTOS: “SILVA, MÁRIA DEL ROSARIO (A) Y OTROS C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA (D) Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I. La sentencia de fs.1584/1602 ha sido apelada por Novit SA a fs.1606/1618, M.S. a fs.1620/1623, B.L.G. a fs.1625/1629 y por Federación Patronal ART SA a fs.1621/1628. Apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos, el perito ingeniero (fs.1603), y las respectivas representaciones letradas de la aseguradora (fs.1605), de G. (fs.1624) y de M.S. (fs.1620).

II. N.S. se queja porque se concluyó que la actividad que lleva adelante es de carácter riesgoso e insiste en resaltar que el daño se produjo por el hecho de un tercero, esto último en tanto eximente de la responsabilidad que a su respecto fue declarada. Se explaya sobre la teoría del “riesgo creado” y la “constitucionalización del derecho privado”. Alega que los testigos M. y D. dan cuenta de que el causante estaba capacitado en forma adecuada para cumplir sus funciones, a la vez que expresa que aún cuando hubiera contado con elementos de protección, si se tiene en cuenta la trayectoria de los disparos de arma de fuego, nada hubiera evitado el fatal desenlace. Apela la tasa de interés fijada, y los honorarios regulados a los letrados de la parte actora y a los peritos intervinientes.

M.S. expresa que no fue empleadora de L. y que contrataba a N.S., de quien el nombrado era dependiente, por lo que era esta última empresa quien debía controlar a su personal y tenía a su cargo el deber de seguridad para con sus trabajadores. Apela el importe del daño material y moral establecidos en origen, y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

Blanca L.G. cuestiona el rechazo de su reclamo de daño material y la consecuente valoración de la documental a la que se refiere, de la que sostiene surgiría que convivía con su hijo fallecido, a cuyo cargo se encontraba. Apela la cuantificación del daño moral, la que reputa insuficiente, y se queja por la distribución determinada en el pronunciamiento recurrido. Solicita se cuantifique también una cifra Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Federación Patronal Seguros SA apela la condena con sustento en el art.1074 del entonces vigente Còdigo Civil, a cuyo efecto resalta tanto la pericia técnica y la impugnación oportunamente planteada, como el deber del empleador de hacer entrega de elementos de seguridad y la circunstancia de que el trabajador contaba con permiso de tenencia y portación de armas emitido por el organismo administrativo pertinente, lo que evidenciaría su capacitación para utilizar ese elemento. Apela las cifras determinadas para resarcir los daños material y moral y la tasa de interés establecida en origen.

III. Memoro que convergen en esta causa los reclamos planteados por M. delR.S. por sí y en representación de sus tres hijos, y de B.L.G., en sus respectivas calidades de concubina y madre de los hijos del trabajador fallecido T.E.L., y por su madre la Sra. G..

L. se desempeñaba como vigilador a las órdenes de Novit SA, empresa dedicada a la actividad de seguridad, la que lo destinó a prestar servicios como tal a M.S., distribuidora de cigarrillos y golosinas. Esta última reconoció que el 29 de marzo de 2010, L. -junto con otro empleado de Novit SA- se dirigió en un taxi a un banco ubicado en la Avenida Corrientes y A., de esta ciudad, en el cual M.S. tenía una cuenta (ver informativa de fs.504), para realizar un traslado de dinero. Los dos trabajadores fueron víctimas de un asalto que desembocó en el fallecimiento de ambos, conforme se extrae de las fotocopias certificadas del expediente penal agregadas a fs.678/789 de esta causa.

Federación Patronal Seguros SA, aseguradora de la empleadora del trabajador, abonó a S. y a sus hijos la suma de $120.000 y transfirió a una empresa de seguros de retiro la suma de $179.220,45, nada de lo cual arriba discutido a esta Alzada.

Más allá de los hechos ya incontrastables que surgen de las actuaciones labradas en sede criminal, el testigo F.M.F. –propuesto por Margaritis SAC I- declaró a fs.1108/1109 que L. trabajaba para Novit SA en la custodia de los transportes de la mercadería que vende M.. Con relación a los valores, explicó que cuando se repartía la mercadería (que como distribuidora mayorista entrega esta última), se recauda dinero que se guarda en la tesorería de la empresa (“la recaudación de cada uno de esos repartos va a la tesorería…los valores vienen en la camioneta que tiene cofre de seguridad…”). Luego se hace el arqueo de la caja y se deposita en la caja de seguridad de la transportadora de caudales, la que retira los valores. Según expresó a fs.1109 este testigo, al momento del suceso “estaban los transportadores de caudales…”. Sin embargo, se observa que no fue ésta la modalidad empleada para llevar el dinero cuando tuvo lugar el asalto.

El trabajador contaba con autorización de portación sobre las armas de fuego del registro de Novit SA (ver informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Registro Nacional de Armas, fs.423).

Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En el contexto de las funciones desempeñadas por el causante como vigilador, la actividad -en sí misma y por su naturaleza- entraña asequibles riesgos, que se manifiestan de un modo permanente, continuo e intenso. Por tal razón, frente a contingencias como las examinadas en el sub lite y en consideración a los cometidos que supone asumir la seguridad –en el caso, de los bienes- de un establecimiento, “el hecho de un tercero” no puede erigirse en factor eximente de responsabilidad del modo propuesto por la recurrente. En efecto, los actos de terceros jurídicamente extraños a la empleadora como los delincuentes que causaron el hecho que derivó en el fallecimiento del trabajador a cargo de la seguridad encomendada, son previsibles y, en ocasiones más que reiteradas, no pueden ser resistidos. El trabajador debe conjurar daños reales o potenciales y esta es, en esencia, la síntesis de su actividad habitual.

Siendo ello así, la causal de exoneración esgrimida, deviene inatendible.

Siempre serán “terceros” quienes –concreta o hipotéticamente- conspiren contra el tantas veces reiterado objetivo de mantener la seguridad exigida por la empresa. Por lo tanto, resulta de una construcción jurídicamente inaceptable alegar como factores eximentes de responsabilidad, en suma, las mismas situaciones que se pretenden evitar y que no constituyen sino el objeto del contrato individual.

De tal modo, los derechohabientes del trabajador dirigido a cumplir las tareas descriptas deben ser resarcidos, pues los sujetos que perpetraron el ilícito delictual, lejos de ser “terceros” en los términos propuestos, representan, en lo cotidiano y principal, el riesgo...

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