Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 051215/2011

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “S., M.F. y otro c/Oviedo, V.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°51.215/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 345/355 hizo lugar a la demanda por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de marzo de 2010, condenando a V.O. y a L.A.Á., a abonar a M.F.S. y D.M.P. la suma de $81.000 con más los intereses y las costas del proceso, condena que hizo extensiva a la citada en garantía, Aseguradora Federal S.A.

  2. Presupuestos fácticos:

    La pretensión resarcitoria formulada derivó de los daños y perjuicios que padecieron los actores el día 6 de marzo de 2010, aproximadamente a las 20:30 horas, cuando se encontraban a bordo del vehículo propiedad de S., detenidos por la señalización del semáforo, ocasión en que fueron embestidos desde atrás por la parte delantera del rodado conducido en esa oportunidad por Oviedo.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    El recurso de la parte actora fue declarado desierto, toda vez que no lo fundó en el plazo establecido por el artículo 259 del Código Procesal.

    La citada en garantía y el codemandado O. expresaron sus agravios en forma conjunta a fs. 397/399, pieza donde cuestionaron la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral, ya que los consideraron elevados. Corrido el traslado respectivo la actora guardó silencio.

  3. Sobre la ley aplicable:

    Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13025559#199968430#20180302120205772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y...

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