Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 026620/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

X. 26620/19

SILVA, M.H. C/ BRITEZ, NÉSTOR OSCAR S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(J. 66).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 10/2/23 hizo lugar parcialmente a la USO OFICIAL

demanda promovida por M.H.S., con costas. En consecuencia, condenó a N.O.B. y a Boston Compañía Argentina De Seguros S.A. (arts. 109 y 118 ley 17.418) en forma indistinta o concurrente a pagarle la suma total de pesos un millón cuatrocientos noventa y tres mil doscientos ($1.493.200), con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando X.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la citada en garantía.

III.- Fundó su apelación con fecha 27/6/23 cuyo traslado fue respondido el 13/7/23.

Sus agravios giran en torno a: la responsabilidad endilgada en primera instancia; la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; y la tasa de interés.

IV.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

33511863#382439348#20230905114043572

demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 4/11/18 (ver f. 15 punto II) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

V.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VI.- Basta una simple lectura de las quejas vertidas por la citada en garantía en torno a la responsabilidad para concluir que no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido. R. que se limita a argüir “que rechaza la mecánica de los hechos denunciada por la parte actora y niega la responsabilidad de la demandada”, sin intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando del pronunciamiento de grado. Por ello, propondré al Acuerdo que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del CPCCN y se declare la deserción del recurso en lo tocante a los “agravios”

referidos a la responsabilidad.

VII.-Incapacidad física sobreviniente:

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Se agravia la citada en garantía de la suma fijada por el Sr. juez de grado en concepto de daño físico ($700.000). Sostiene que “el Tribunal de grado se ha excedido en sus prerrogativas y el monto determinado es sumamente abusivo y no se condice con los daños sufridos”.

La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es USO OFICIAL

obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por un médico traumatólogo.

Recuerdo que en el caso el actor se encontraba detenido por la luz del semáforo cuando fue embestido en su paragolpes trasero por el vehículo conducido por el demandado. Fue atendido en la guardia traumatológica del Sanatorio San Justo con diagnóstico de “traumatismo de brazo y codo izquierdo, dolor, edema e impotencia funcional” (ver fs. 84/87).

El perito médico designado en autos, luego de analizar los estudios complementarios, refirió que a raíz del accidente el actor padece lesiones a nivel cervical y lumbar lo que le produce dolor, limitación de sus movimientos y en su actividad laboral (chofer de larga distancia). De acuerdo al baremo de los Doctores Altube – R. y la fórmula de Balthazard, estableció el siguiente cálculo:

Cuello: F., extensión, rotación y lateralidad incompletas y dolorosas. (Flexión: 50° (1%), extensión: 40° (2%),...

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