Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 031319/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31319/2019 (JUZGADO N° 68)

AUTOS: “SILVA, M.H. c/ASOCIART ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que revocó lo resuelto por la Comisión Médica n.° 10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la demandada se queja de los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y a la perito médica por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado del accionante critica los fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Objeta la accionada la condena en su contra a reparar el daño psicológico (10%) informado por la perito médica.

    Memoro que el accidente de autos ocurrió el 28/9/2018 mientras el Sr.

    S. descargaba un catalizador dentro de un contenedor de una refinería de YPF, cuando de manera abrupta resbaló y cayó de una altura aproximada de 2 metros de espaldas al piso,

    golpeando fuertemente su cabeza, codo izquierdo y región lumbar y cervical de su espalda.

    Llega firme a esta instancia que por dicho infortunio el accionante presenta una incapacidad física del 12% más factores de ponderación.

    La demandada refiere que estamos en presencia de un recurso de apelación concedido en relación y la auxiliar designada en autos solamente debía limitarse a “revisar” el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional n.° 10 que obra en autos,

    atento a que el actor ya había sido examinado por médicos idóneos en la materia, no correspondiendo que sea revisado nuevamente (conf. art. 2º ley 27348) ni que la perito se expidiera sobre los puntos periciales psicológicos ofrecidos por las partes dado que dicho daño no le fue denunciado ni reclamado en sede administrativa.

    El hecho de que el daño psicológico no haya sido denunciado en sede administrativa no es escollo para su viabilización dado que, en mi opinión, el procedimiento brinda Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    un margen muy acotado para su interposición. Por ello, si fue invocado en el recurso lo considero suficiente.

    Sin embargo, la queja debería prosperar por otro motivo.

    Y es que la perito al expedirse se remitió al psicodiagnóstico sin valorarlo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472 CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otra especialista como ocurrió en el caso, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar ella, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    En ese marco, la pericia -en relación a la minusvalía psíquica- sólo informa que el accionante padece incapacidad psíquica del 10% de la t.o.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo. La perito sólo indicó que, al momento del examen físico, solicitó al actor una evaluación psicológica y test de psicodiagnóstico que fue realizado por el Lic. G. y que llegó a la conclusión antes descripta. Así entonces, no aportó la explicación sobre si realizó alguna operación técnica ni mencionó principios científicos en que se funde para diagnosticar una RVAN en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no refiere haber efectuado un examen psiquiátrico en la persona del trabajador. Sólo hace alusión a los estudios complementarios indicados. Por ende, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486

    CPCCN y 90 LO).

    Por otro lado, la perito tampoco ha explicado las razones científicas por las que opina que dicho cuadro psicológico constituiría una secuela atribuible al accidente o a las lesiones, amén de que resulta llamativa la falta de precisión al respecto puesto que no aclara si cree que se trata de una consecuencia del hecho traumático o de las lesiones físicas. Como sea, la perito médica no explicó cuál es la etiopatogenia de la RVAN.

    Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte del reclamante inquietud alguna en la etapa probatoria pese a que la prueba estaba a su cargo- impiden por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados.

    Me parece insoslayable...

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