Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 8 de Marzo de 2013, expediente 29-71.707-23.419-2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación raná, 8 de marzo de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°1099

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SILVA LUIS Y OTROS C/ ESTADO

NACIONAL S/ ORDINARIO – INC. LEVANTAMIENTO MED. CAUTELAR”,

E.. N° 29-71.707-23.419-2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 15 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 13/vta. que no hace lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar innovativa solicitado, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y lo normado por el art. 202 del código ritual e impone las costas de la presente a la incidentante por resultar vencida (art. 68 y conc. del CPCCN).

El recurso se concede a fs. 16, se expresan agravios a fs. 17/18 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 26

vta.

II- Que, la apelante expresa que la medida decretada en autos afecta considerablemente al presupuesto del Ejército Argentino. Señala que la resolución no menciona nada respecto a la forma de liquidar los códigos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08 y 751/09; cita las causas “Salas” y “Z.” de la C.S.J.N. y reclama su aplicación. Hace reserva del caso federal.

III- Que, al analizar el memorial presentado por la apelante se observa que, sin juzgar sobre el acierto o desacierto de la decisión adoptada por la magistrado de grado,

los argumentos expuestos por ella no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, por lo que no satisfacen, siquiera mínimamente, las exigencias del art. 265

del C.P.C.C.N.

En efecto, la recurrente, en lugar de rebatir los fundamentos por los que la magistrada de grado rechazó el levantamiento de la medida cautelar solicitado, vierte consideraciones relativas al modo en que debe practicarse la liquidación de los suplementos cuya incorporación al sueldo de los actores se ordenó en la medida cautelar innovativa oportunamente decretada por esta Cámara; las cuales –vale señalar- no consituyen una refutación de los argumentos de la resolución que se impugna.

En tal sentido, se destaca la impropiedad de tales alegaciones para rebatir la resolución dictada, en la medida en que no se explica por qué el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por la sentenciante.

También se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple...

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