Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 31 de Agosto de 2018

Presidente721/18
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*1005293919*

21-00856938-7

SILVA LEONEL ANIBAL C/ LANCHE NICODEMO S/ ORDINARIO (PRESCRIPCION ADQUISITIVA)

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., D.F.A. y A.G.F., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Defensora de Ausentes (v. fs. 210) contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2016 (v. fs. 205/208), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ta. N.ón en los autos caratulados "SILVA, L.A. C/ LANCHE, NICODEMO S/ ORDINARIO (PRESCRIPCION ADQUISITIVA)" (Expte. S.I.C. 21-00856938-7), que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 211). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., A. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es nula la resolución recurrida?

2da. ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido por la Defensora de Ausentes no ha sido mantenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento corresponde señalar que las críticas que contiene el memorial respectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también ha sido interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

En consecuencia, así voto.

Los Dres. A. y F. expresaron, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votaron, por consiguiente, en similar sentido.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

  1. Antecedentes

    Por sentencia de fecha 20.05.2016 (v. fs. 205/208), el a quo resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión impetrada por L.A.íbal S. respecto del inmueble objeto de litigio, declarando justificada la posesión y consiguiente adquisición de dominio en fecha 04.12.2008, con costas a la accionada, con excepción de los honorarios de la Defensora de oficio, los que serán soportados por el actor, con derecho de repetición.

    Para así decidir, sostuvo que, evaluados los elementos probatorios arrimados, no existía obstáculo a la pretensión promovida, tendiente a la adquisición del dominio, toda vez que la mera negativa de los hechos realizada por la Defensora de Ausentes no resulta de entidad suficiente para contrarrestar el cúmulo de extremos y elementos favorables arrimados al juicio por el usucapiente, no constando en autos producción de prueba alguna que se oponga con real entidad al progreso de la acción.

    Contra dicho pronunciamiento, se alza la Defensora de Ausentes a fs. 210, deduciendo recursos de nulidad y apelación, los que fueron concedidos a fs. 211, libremente y con efecto suspensivo.

  2. Agravios

    Radicados los autos en esta sede, se le corre traslado a la apelante (v. fs. 225), quien levanta dicha carga procesal a fs. 227/229, manifestando que le agravia la sentencia por cuanto no han sido acreditados los extremos exigidos por la ley para que el actor tenga por adquirido el dominio por vía de la usucapión.

  3. C.ón de agravios

    Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados, la contraria lo hace mediante escrito que corre glosado a fs. 232/vto., quedando, en consecuencia, los presentes en estado de ser resueltos.

  4. Análisis

    4.1. Consideraciones preliminares

    A priori, hay algunas premisas de rango legal, dogmático y conceptual que es inexorable resaltar, y que tratándose de un juicio como el que nos ocupa, en el cual se peticiona el reconocimiento de la titularidad dominial de un bien inmueble sin que medie un acto jurídico traslativo a título oneroso o gratuito de quien fuere el anterior dueño, todo el tema está imbuido de pautas de orden público.

    Así, y ante todo, es sabido que en materia de usucapión estamos ante un modo excepcional de adquirir el dominio y que, como tal, tanto los recaudos acreditatorios de los requisitos fácticos legalmente predeterminados para viabilizarla deben estar fehacientemente documentados, como la estructura de la relación procesal debe haberse conformado de manera indúbita, estando comprometido en el instituto el interés público o general que coexiste con el interés particular del titular dominial que pierde su derecho (v. esta S., 26.04.2000, "R., Woerz s/ Usucapión", Fallos 48-164; 29.12.2000, "Paz c/ Propietarios desconocidos s/ Usucapión", Fallos 48-411; 12.09.2001, "Petrosino c/ Bravo", Fallos 49-93; 14.11.2001, "R. c/ Herederos de F.P. s/ Usucapión", Fallos 49-14; 10.10.2002, "Club Atlético Chacarita Juniors de Santa Fe c/ Peralta, M. s/ Usucapión", Fallos 49-479; 01.10.2007, "N., María S.M. y otros s/ Usucapión", F° 96, Protocolo Único de Sentencias, T° 5; 05.05.2009, "D. de C., Norma s/ Usucapión", F° 40, Protocolo Único de Sentencias, T° 7; 22.04.2010, "Espinosa, E.F. c/ Propietarios desconocidos s/ Usucapión", F° 179, Protocolo Único de Sentencias, T° 8; etc.).

    Por ello, la prueba de los elementos acreditatorios de la posesión -atendiendo que a partir de ella se pretende la creación de un título jurídico con validez erga omnes- necesita inexorablemente reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, imponiendo al juzgador una valoración estricta del material aportado por el poseedor accionante, y a este último no sólo la carga de la afirmación, sino también de la prueba (v. esta Sala, 29.12.2000, "Paz c/ Propietarios desconocidos s/ Usucapión", Fallos 48-411; 12.09.2001, "P.V.. de Mercado c/ Bravo", Fallos 49-93; 19.05.2005, "Arenera del Litoral SRL c/ Martínez s/ Ordinario", F° 265, Protocolo Único de Sentencias, T° 1).

    Así, se ha dicho que "en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Cod. Civil" (v. Cá m.N.. A.. Civ., S.H., 21.02.2007, LL, ejemplar del 07.05.2007, p. 6).

    En esta dirección, es sabido que para que el poseedor pueda adquirir el derecho real en perjuicio de quien hasta ese momento era el dueño, debe probar tal posesión. La prueba, tal como se dijo, se concreta esencialmente en la demostración de haber realizado actos posesorios en el inmueble durante el tiempo requerido (v. Aída Kemelmajer de C., C.K., Félix A.T.R., "Código Civil Comentado, arts. 3875-4051", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 532).

    Estos requisitos debe ser observados por quien intenta la acción y de un modo indubitable. Es decir que, tratándose de un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos legales exigidos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, conjugándose esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la Ley Nro. 14.159, como así también en este tipo de procesos -atento las razones de orden público interesadas- ha de procederse con criterio restrictivo en la apreciación de las pruebas (v. B.A.A., "Juicio de Usucapión", H., Bs. As., 1992, p. 255).

    A su vez, la posibilidad de acceder al dominio por prescripción veinteañal importa, en derecho, la existencia de hechos y actos concretos, bien individualizados, ubicados en el tiempo y en el espacio, los cuales deben manifestarse en el proceso a través del material probatorio traído, reunido y producido en la etapa respectiva y que, en su conjunto, sustenten sólidamente la convicción de la verdad y justicia de lo que el actor pretende obtener por medio de un fallo judicial.

    En efecto, conforme lo disponían los arts. 4015 y 4016 del Código Civil, quien invoca la usucapión debe haber tenido, respecto de la cosa que pretende adquirir, la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y continuada, "con ánimo de tenerla para sí" durante el período de tiempo al que se refieren las normas citadas.

    Así, para que la acción prescriptiva prospere es preciso que se demuestre el animus rem sibi habendi, el corpus posesorio y los caracteres antes mencionados de la posesión, extremos que debe acreditar el usucapiente mediante el aporte de una prueba plena y acabada (v. Cá m.N.. Civ., Sala D, 19.12.1980, JA 1981-IV-229; en igual sentido, Cá m.N.. A.. Civ., S.E., 20.10.1981, JA 1982-II-604).

    Entonces, corresponde al usucapiente demostrar los extremos de su acción, y entre ellos, cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de tener por cumplido el plazo legal. En definitiva, no cabe hacer lugar a la acción prescriptiva de dominio mientras no se demuestre fehacientemente que el bien es tenido rem sibi habendi (v. SCBA, 05.10.1982, ED 120-688; en igual sentido, Cá m.N.. A.. Civ., Sala D, 04.05.1984, ED 111-540; S.G., 15.04.1983, ED 106-258).

    4.2. El caso concreto. Su solución

    Ahora bien, ingresando en el análisis del remedio procesal intentado y en orden a la evaluación de los agravios más relevantes expuestos por la apelante, cabe señalar que los mismos cabalgan, en lo sustancial, sobre la valoración de la prueba rendida, a partir de la...

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