Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Febrero de 2022, expediente CIV 023390/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 23390/2014 “SILVA, LEANDRO EZEQUIEL

c/ ESCUDERO, ORLANDO JAVIER Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO

N° 47.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de febrero de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SILVA,

L.E.c.E., ORLANDO JAVIER Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B. y Gastón

Matías P.O..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Fecha de firma: 02/02/2022

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I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior

instancia el día 06 de octubre de 2020, apeló la parte actora

quien expresó agravios a fs. 289/292 y la aseguradora que hizo

lo suyo a fs. 285/88.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen

digitalmente agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 311 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de la anterior instancia hizo

lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó al

Sr. O.J.E. y a “Paraná Seguros S.A.” –ésta

última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 a

abonar a L.E.S. la suma de $ 137.849,21 con

más sus intereses y costas del proceso calculados en la forma

indicada en el considerando VIII de ese decisorio, dentro de un

plazo de diez días.

Por último, difirió la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento procesal

oportuno.

III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

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de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. La parte actora se alza por considerar reducidas

    las cantidades concedidas bajo los rubros incapacidad

    sobreviniente y daño moral.

    Rememora las dolencias y lesiones padecidas como

    asimismo las constancias objetivas de autos para luego

    requerir la ostensible elevación de los parciales indemnizatorios

    cuestionados por ante esta Alzada.

    Paraná S.A de Seguros, por su lado, expresa su

    disconformidad al considerar improcedentes y/o elevadas las

    cantidades reconocidas bajo los rubros daño moral y daños

    materiales, por lo que solicitan la reducción de los montos

    justipreciados bajo esos conceptos.

    Por último, pretende la morigeración de la tasa de

    interés aplicada por el anterior magistrado en el sublite por los

    fundamentos allí esgrimidos.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos a) Sin perjuicio de destacar que las partes han

    consentido la atribución de responsabilidad decretada por ante

    la anterior instancia, entiendo prudente recordar que la parte

    actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones

    que el día 25 de abril de 2012, siendo aproximadamente las

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    06.20 hs., se encontraba circulando de manera reglamentaria

    en el moto vehículo de su propiedad marca Honda, modelo CG

    150 Titan ESD, dominio 911 HFJ por la Av. T.S. de

    B., de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos

    Aires. Agregó que al encontrarse atravesando el cruce de

    dicha arteria con la calle T.. C.. M., resultó embestido

    de manera violenta por el automóvil marca Fiat Siena, dominio

    EDE 655. Relató los pormenores del encuentro entre ambos

    rodados para luego referir que como consecuencia del impacto

    fue despedido de la motocicleta unos 15 metros

    aproximadamente. Finalmente denunció que fue trasladado en

    ambulancia al “Hospital Vecinal de Lanús” donde recibió las

    primeras curaciones y luego al “Centro Médico Asociart Buenos

    Aires”.

  2. A fs. 69, se decretó la rebeldía del demandado Orlando

    Javier Escudero en los términos del art. 59 del C.P.C.C.N

  3. A fs. 94 compareció la empresa “Paraná S.A. de

    Seguros” y contestó la citación en garantía. Reconoció la

    existencia del seguro que amparaba al vehículo del

    demandado dominio EDE 655 (instrumentado mediante la

    póliza N.. 3004781), el cual tenía un límite de $ 3.000.000.

    Efectúo la negativa prevista en el art. 356 inc. 1°

    del CPCCN, en especial respecto de la ocurrencia del

    accidente denunciado en el escrito de demanda y cuestionó la

    procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias

    reclamadas.

    Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer

    sobre las apelaciones deducidas contra los montos

    resarcitorios reconocidos en la instancia de grado.

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    V Parciales indemnizatorios

  4. Incapacidad Sobreviniente El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $

    350.000 a favor del actor bajo el presente ítem.

    La pericial médica se encuentra agregada a

    fs.202/205 y fue presentada por el experto designado de oficio,

    Dr. E.A.P..

    El conocedor aclaró que de la compulsa de la

    Historia Clínica del Centro Médico Asociart se desprende que

    el accionante fue asistido por fractura de tibia de miembro

    inferior izquierdo, por lo que se le colocó valva de yeso y

    tratamiento antibiótico, decidiéndose luego de ello cirugía con

    colocación de material de osteosíntesis.

    El especialista adujo luego de haber efectuado el

    análisis de las probanzas arrimadas y la inspección del

    reclamante que como consecuencia del accidente ocurrido el

    actor padece de “…Conforme lo establecido por el Baremo

    para el Fuero de los Dres. A. y R., por el hecho de

    autos el Sr. S.P.L. funcional de tobillo

    izquierdo: 4% Cicatrices de miembro inferior: 8% Total: 12% de

    incapacidad parcial y permanente..” (la negrita me pertenece).

    Si bien la empresa de seguros cuestionó el informe

    de referencia, entiendo que ninguno de los fundamentos

    acercados lograron conmover los sólidos fundamentos

    aportados por el especialista de autos, por lo que estimo

    prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    En lo que a la faz psíquica se refiere, la perito

    psicóloga Licenciada S.A.M.M.,

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    aseguró en el informe obrante a fs. 182/5 que el demandante

    no presentaba patología psíquica alguna al momento de la

    evaluación, por lo cual no podría configurarse el daño psíquico

    pretendido en el escrito inicial.

    Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de

    incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que

    sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido,

    cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras

    cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente –

    que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura

    el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto

    disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en

    su faz netamente laboral o...

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