Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Febrero de 2022, expediente CIV 023390/2014/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 23390/2014 “SILVA, LEANDRO EZEQUIEL
c/ ESCUDERO, ORLANDO JAVIER Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO
N° 47.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de febrero de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SILVA,
L.E.c.E., ORLANDO JAVIER Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B. y Gastón
Matías P.O..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 02/02/2022
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Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior
instancia el día 06 de octubre de 2020, apeló la parte actora
quien expresó agravios a fs. 289/292 y la aseguradora que hizo
lo suyo a fs. 285/88.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen
digitalmente agregadas en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 311 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia hizo
lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó al
Sr. O.J.E. y a “Paraná Seguros S.A.” –ésta
última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 a
abonar a L.E.S. la suma de $ 137.849,21 con
más sus intereses y costas del proceso calculados en la forma
indicada en el considerando VIII de ese decisorio, dentro de un
plazo de diez días.
Por último, difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento procesal
oportuno.
III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
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de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
-
La parte actora se alza por considerar reducidas
las cantidades concedidas bajo los rubros incapacidad
sobreviniente y daño moral.
Rememora las dolencias y lesiones padecidas como
asimismo las constancias objetivas de autos para luego
requerir la ostensible elevación de los parciales indemnizatorios
cuestionados por ante esta Alzada.
Paraná S.A de Seguros, por su lado, expresa su
disconformidad al considerar improcedentes y/o elevadas las
cantidades reconocidas bajo los rubros daño moral y daños
materiales, por lo que solicitan la reducción de los montos
justipreciados bajo esos conceptos.
Por último, pretende la morigeración de la tasa de
interés aplicada por el anterior magistrado en el sublite por los
fundamentos allí esgrimidos.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos a) Sin perjuicio de destacar que las partes han
consentido la atribución de responsabilidad decretada por ante
la anterior instancia, entiendo prudente recordar que la parte
actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones
que el día 25 de abril de 2012, siendo aproximadamente las
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06.20 hs., se encontraba circulando de manera reglamentaria
en el moto vehículo de su propiedad marca Honda, modelo CG
150 Titan ESD, dominio 911 HFJ por la Av. T.S. de
B., de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos
Aires. Agregó que al encontrarse atravesando el cruce de
dicha arteria con la calle T.. C.. M., resultó embestido
de manera violenta por el automóvil marca Fiat Siena, dominio
EDE 655. Relató los pormenores del encuentro entre ambos
rodados para luego referir que como consecuencia del impacto
fue despedido de la motocicleta unos 15 metros
aproximadamente. Finalmente denunció que fue trasladado en
ambulancia al “Hospital Vecinal de Lanús” donde recibió las
primeras curaciones y luego al “Centro Médico Asociart Buenos
Aires”.
-
A fs. 69, se decretó la rebeldía del demandado Orlando
-
A fs. 94 compareció la empresa “Paraná S.A. de
Seguros” y contestó la citación en garantía. Reconoció la
existencia del seguro que amparaba al vehículo del
demandado dominio EDE 655 (instrumentado mediante la
póliza N.. 3004781), el cual tenía un límite de $ 3.000.000.
Efectúo la negativa prevista en el art. 356 inc. 1°
del CPCCN, en especial respecto de la ocurrencia del
accidente denunciado en el escrito de demanda y cuestionó la
procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias
reclamadas.
Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer
sobre las apelaciones deducidas contra los montos
resarcitorios reconocidos en la instancia de grado.
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V Parciales indemnizatorios
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Incapacidad Sobreviniente El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $
350.000 a favor del actor bajo el presente ítem.
La pericial médica se encuentra agregada a
fs.202/205 y fue presentada por el experto designado de oficio,
Dr. E.A.P..
El conocedor aclaró que de la compulsa de la
Historia Clínica del Centro Médico Asociart se desprende que
el accionante fue asistido por fractura de tibia de miembro
inferior izquierdo, por lo que se le colocó valva de yeso y
tratamiento antibiótico, decidiéndose luego de ello cirugía con
colocación de material de osteosíntesis.
El especialista adujo luego de haber efectuado el
análisis de las probanzas arrimadas y la inspección del
reclamante que como consecuencia del accidente ocurrido el
actor padece de “…Conforme lo establecido por el Baremo
para el Fuero de los Dres. A. y R., por el hecho de
autos el Sr. S.P.L. funcional de tobillo
izquierdo: 4% Cicatrices de miembro inferior: 8% Total: 12% de
incapacidad parcial y permanente..” (la negrita me pertenece).
Si bien la empresa de seguros cuestionó el informe
de referencia, entiendo que ninguno de los fundamentos
acercados lograron conmover los sólidos fundamentos
aportados por el especialista de autos, por lo que estimo
prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
En lo que a la faz psíquica se refiere, la perito
psicóloga Licenciada S.A.M.M.,
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aseguró en el informe obrante a fs. 182/5 que el demandante
no presentaba patología psíquica alguna al momento de la
evaluación, por lo cual no podría configurarse el daño psíquico
pretendido en el escrito inicial.
Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de
incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que
sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido,
cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras
cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –
que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura
el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto
disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en
su faz netamente laboral o...
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