Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 084380/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 84.380/2017 - JUZ. Nº73

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SILVA JULIAN

ERNESTO C/AYERZA WHITE CLARA MARIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 28.4.2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la demanda entablada por J.E.S. contra C.M.A.W. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales –a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente de tránsito ocurrido el día 25.8.2017, en horas de la tarde. En consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma total de $1.326.480 (comprensiva de $705.000 por incapacidad sobreviniente, $45.000 por tratamiento kinésico, $150.000 por tratamiento psíquico, $352.500 por daño moral, $20.000 por gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad y $53.980 por daños materiales).

    Asimismo, estableció que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    el plenario del fuero “S. de M.,

    desde la producción del hecho (25.8.2017) y hasta el efectivo pago. Ello con excepción de las partidas reconocidas en concepto de tratamientos futuros y daños materiales, las que devengarán intereses a partir del dictado del pronunciamiento de grado las primeras, y a partir de la fecha de la presentación de la pericia la última.

    Por último, impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida.

    Contra lo así decidido se alzan la parte actora, por un lado, y el demandado y la citada en garantía, por el otro.

    Mientras que la primera expresó agravios el 4.7.2023 -siendo replicados el 14.7.2023-,

    los restantes desistieron de su recurso el 10.7.2023.

  2. Los agravios de la parte actora giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, se queja de que la sentencia haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía sin hacer expresa mención respecto del límite de cobertura aplicable al momento del pago de la sentencia, el cual solicita sea el vigente en iguales condiciones iguales de cobertura, pero con límites actualizados al momento del efectivo pago, con la aclaración de que sólo comprende al monto del capital, no así con los intereses.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido formulado por los accionados para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que no se encuentran discutidas la ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuida a los accionados, por lo que abordaré seguidamente los agravios relativos a la cuantificación de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    IV.-

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    La magistrada de la anterior instancia fijó la suma de $705.000 por el ítem bajo estudio, comprensivo del daño físico y psíquico.

    La parte actora se queja por considerar que la indemnización otorgada no refleja el grave daño padecido y que resulta arbitraria porque la sentenciante no ha expresado en base a qué parámetros estableció el monto de la reparación, ni tuvo en cuenta las condiciones personales del reclamante.

    La pericia médica y psicológica (5.3.2021)

    efectuada al actor estimó el grado de incapacidad física y psíquica en un 32% y un 15%, respectivamente, índices que, por cierto,

    resultarían elevados si se tiene en cuenta que S. pudo trasladarse por sus propios medios desde esta ciudad hasta Haedo, provincia de Buenos Aires, para ser asistido en la Sala de Primeros Auxilios de la referida localidad.

    Con todo, tales conclusiones no han sido materia de agravios.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

    H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

    Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

    causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,

    n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).

    En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica,

    es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

    Santa Coloma

    (Fallos 308:1160); G.,

    (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

    cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

    Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN

    -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

    Es preciso señalar en este punto que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende,

    tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1); existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.

    Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c.

    Cardozo, M.B. s/ daños y perjuicios”,

    del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; S.M.,

    C., S.J. c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios

    ,

    expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015; id.,

    S.C., "Ares, D.A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps." -Nro.

    92.266/2016- del 7/05/2021).

    Por ello, me parece razonable, en el caso,

    tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas,

    complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados.

    En ese orden, estimo pertinente señalar que las secuelas que presenta el actor -detalladas en el dictamen pericial- no le han impedido realizar las actividades laborales que ha denunciado como conductor de camiones para la empresa “BRD SAICFI”, por lo que no puede tenerse por demostrada la alegada merma Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    ...

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