Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 012069/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12069/2018/CA1

AUTOS: “S.J.R. C / OMINT ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 05.06.2017. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 23% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $917.804,40.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, conforme al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (confr. art. 11 ley 27.348). Asimismo,

    dispuso que en caso que la accionada no diera cumplimiento en tiempo y en forma íntegra a la intimación de pago que oportunamente disponga el Juzgado luego de aprobada la liquidación prevista por el art. 132 L.O., se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. (v. sentencia del 29.10.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con recíprocas réplicas de ambas contendientes.

    OMINT ART SA se queja porque se desestimó la excepción de incompetencia que opusiera al contestar demanda; por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado; porque no se aplicó el principio de capacidad restante; por la fecha de inicio del cómputo de los intereses y por lo resuelto en materia de honorarios.

    J.R.S. se queja por la tasa de interés aplicada al capital de condena.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Llega firme a esta instancia que J.R.S., quien se desempeñara como peón especializado desde el mes de abril de 2014 para SPECIAL

    TRUCK S.R.L., -dedicada a brindar servicios de transporte automotor urbano de carga,

    sufrió un accidente el 05.06.2017 mientras efectuaba sus tareas habituales. En dicha oportunidad, mientras cargaba mercadería en un camión de propiedad de su empleador, al subir al vehículo, trastabilló con una imperfección de la calzada, cayó

    bruscamente y se golpeó la pierna derecha, lo que le impidió continuar con sus labores diarias. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento por un cuadro de Rotura de meniscos de rodilla de pierna derecha, que luego fue intervenido quirúrgicamente y recibió tratamiento de rehabilitación hasta el alta médica del 15.08.2017, debiendo ser reingresado hasta el alta otorgada nuevamente el 17.10.2017.

    El perito médico designado en autos, Dr. Prozzillo, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente, éste presenta Síndrome Meniscal de rodilla derecha que determinó la Meniscectomía, con signos objetivos -limitación funcional- de la misma, que le provoca una incapacidad del 12% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II con manifestación fóbica que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí

    detalló, concluyó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 23% de la total obrera, de acuerdo al baremo del Decreto 659/96. Dicho informe fue impugnado en reiteradas oportunidades por la demandada y ratificado por el experto en cada contestación.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, determinó que,

    como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psicofísica el 23% de la total obrera (12% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + 1% de factores de ponderación).

  4. El primer agravio de la demandada se refiere a la excepción de incompetencia opuesta oportunamente por su parte, que fuera desestimada en origen (ver sentencia interlocutoria del 04.07.2019 - fs. 126/129), cuyo recurso de apelación (fs. 131/141) se tuvo presente en los términos del art. 110 LO (fs. 142). La apelante reitera ante esta instancia los argumentos que ya expusiera al interponer dicha defensa, los que fueron adecuadamente analizados por la magistrada de origen en la resolución reseñada.

    La jueza de origen expresó, como fundamento de su resolución, que existen preceptos de fuente internacional que garantizan la protección judicial efectiva,

    con especial referencia a los artículos 14 y 18 CN; arts. y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art 2.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los arts. 26 y 27 de la Declaración Americana de Derechos Humanos,

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, como normas condicionantes de un control judicial pleno, amplio y oportuno para legitimar el régimen invocado, cuyo pilar lo constituye el principio de igualdad ante la ley porque, según expuso, “a los trabajadores damnificados o sus derechohabientes, por su sola condición de tal, se les impide accionar en forma directa a fin de hacer valer sus derechos, derechos que en cambio le asiste en forma directa al resto de los ciudadanos víctimas de accidente o enfermedad”.

    Ninguno de estos argumentos fue objeto de crítica en el memorial recursivo y, si bien no paso por alto la doctrina de la Corte Federal del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial”, sentencia del 02/09/2021, esa tesitura no releva a los y las justiciables de recurrir los fallos con apego a las normas adjetivas. En el caso, el artículo 116 de la ley 18.345 impone una crítica concreta y razonada “de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas”, lo que en autos no se ha cumplido de ningún modo. Efectivamente, la quejosa, no se hace cargo de los argumentos del fallo que cuestiona.

    Es de resaltar que -con relación al planteo relativo a la falta de agotamiento de la instancia administrativa prevista en la ley 27.348 - que este Tribunal se ha expedido, acatando la doctrina de la CSJN, en el sentido que debe juzgarse constitucional el régimen previsto en la mencionada norma en tanto exige la intervención previa de las comisiones médicas (Conf. causa “Pogonza” citada).

    En este sentido, el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348, mas, en el caso, debe convalidarse la pretensión actoral porque la plataforma de hecho sobre la cual se erige el presente reclamo conllevaría que, declarar la falta de habilitación jurisdiccional, soslaye aquellas directrices también expuestas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “Pogonza” (ya cit.): una hipotética resolución en sentido adverso a las pretensiones de quien acciona, implicaría la frustración de su derecho a obtener una resolución rápida y expedita del reclamo dirigido a obtener las prestaciones médico asistenciales e indemnizatorias previstas en el régimen tarifado, decisión que resultaría contraria a los objetivos tenidos en miras por el régimen señalado. Tal finalidad fue enfatizada por el Cimero Tribunal donde se señaló que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático.

    Si quedase alguna duda sobre la resolución a adoptar en las presentes actuaciones, ella queda disipada al recordar que, si bien las normas sobre habilitación de la instancia jurisdiccional son de orden público, idéntica naturaleza se reconoce a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona. Como lo establece con claridad el artículo 25 inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento integrativo del bloque de máxima jerarquía normativa (cfr. art.

    75, inc. 22 de la Constitución Nacional), la protección judicial no puede ser efectiva si no está dotada de celeridad, rasgo que evoca al referenciar la necesidad de canalizarla Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    a través de “un recurso sencillo y rápido”. A la luz de dicha pauta, sellar la clausura de la instancia jurisdiccional a casi seis (6) años de acaecido el infortunio y el conocimiento sobre las consecuencias dañosas derivadas del siniestro referido, podría comportar el incumplimiento de una obligación internacional por parte del Estado argentino. Desde tal visión no luce ocioso destacar que, conforme lo prescribe el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada cfr.

    ley 19.865), las partes de...

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