Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 019124/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72161 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19124/2014 (Juzg. N°45)

AUTOS: “SILVA HUGO ABEL C/ LA SALTEÑA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de febrero de 2019 LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.249/154vta., interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 255/159vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs. 261/269.

  2. La Señora Jueza “a quo”, luego de tramitado el proceso y al dictar la sentencia definitiva, admitió la pretensión del dependiente, porque consideró que, de la prueba rendida en las actuaciones, surgía probada la actividad gremial desplegada por el trabajador y la proximidad de su postulación como delegado, así como la conducta seguida por la accionada desde su anterior candidatura en los comicios de diciembre de 2011. En ese sentido, estimó viable el reclamo de daño moral, pues la demandada ciñó su defensa a una negativa genérica de la imputación del despido discriminatorio por razones de actividad sindical y a aseverar que actuó dentro de las facultades de organización y dirección del trabajo, pues habría existido una suerte de baja performance en las tareas Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20396930#209653938#20190215134519698 diarias del actor, sin siquiera aportar algún elemento que sugiera la verosimilitud de tal situación. Por tanto, concluyó que se encontraba demostrado en la especie que la segregación del Sr. S. tuvo como verdadera causa su actividad sindical y, por ende resultaba procedente su reparación, con sustento en lo normado por el art. 1° de la ley 23.592 y los arts. 1109 y 1078 del Código Civil.

    La empresa se agravia por cuanto sostiene que la sentenciante de grado, al fallar como lo hizo, efectúo “…una errónea aplicación del principio de las cargas probatorias…”

    (ver fs. 255vta./256vta.). Y, en tal sentido, cuestiona el efecto otorgado a la presunción emanada de la incomparecencia en la audiencia confesional. Insiste en que el actor no logró

    probar los extremos alegados en la demandada y era quién tenía la carga probatoria de los mismos, de conformidad con el art. 377 del C.P.C.C.N. Contrariamente a ello, manifesta que quedó sentado en autos que la decisión de su mandante de proceder al despido sin causa se debió a la baja performance en las tareas diarias.

    L., cabe recordar que, al demandar, S. alegó que había comenzado a prestar servicios en La Salteña S.A. el 1/4/2008, mediante la intermediación fraudulenta de Pullmen Servicios Empresarios S.A., y la accionada recién lo registró con fecha 1º de noviembre de 2010, sin reconocerle el periodo anterior de prestación de tareas cumplidos. Manifestó que desde diciembre de 2011 se postuló como candidato a delegado y que si bien su lista no Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20396930#209653938#20190215134519698 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI logró ganar las elecciones, continuó con su enérgica actividad gremial y desde ese entonces tanto él como los otros candidatos de la lista perdidosa hicieron conocer en el ámbito de la empresa su intención de postularse para las siguientes elecciones, que era público su postulación como candidato a delegado gremial e integrante de la comisión de empresa en las elecciones a celebrarse en diciembre de 2013, junto a R.F.C., J.Á.P. y E.B..

    Aclaró que desde la realización de los comicios de diciembre de 2011 en los que participó el accionante, la demandada comenzó una campaña persecutoria en su contra, materializada en los reiterados cambios de puesto, o sector y modificación de tareas, incluso asignándolo a labores de inferior categoría a la que ostentaba, enviándolo a realizar tareas de laminados o empaquetados, cuando era maquinista de formado de pascualinas. Dijo, por ello, que el despido dispuesto por la empresa era consecuencia de su accionar sindical (ver, en especial, fs. 6/vta.).

    Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabada la litis, ante la negativa y el desconocimiento formulados por la empresa en su responde (ver fs. 66/74vta.) y toda vez que la pretensión que aquí se ventila, se proyecta decididamente sobre la ley 23.592, como bien lo hizo la “a quo”, y omite hacerse cargo la demandada en el escrito que trato (art. 116, L.O.), cabe estar, en cuanto al régimen probatorio se refiere...

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